Artículo 47. Infracciones relativas a la disciplina del tráfico aéreo en materia de
ruido.
1. Constituyen infracciones administrativas leves de los
procedimientos de disciplina del tráfico aéreo en materia de ruido las siguientes:
- 1.ª El incumplimiento de las restricciones a la utilización de reversa o de los
métodos de abatimiento del ruido en función de las actuaciones del avión establecidos
en los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
- 2.ª La utilización de las unidades auxiliares de suministro de energía a las
aeronaves (APU) incumpliendo lo dispuesto en dichos procedimientos.
2. Constituyen infracciones administrativas graves las
siguientes:
- 1.ª El incumplimiento de las restricciones temporales para las operaciones de
aterrizaje o despegue o de las restricciones para la operación de aeronaves por su
categoría acústica o nivel de ruido establecidas.
- 2.ªa La ejecución de rutas de llegada o salida no autorizadas o la realización de
cualquier maniobra, no justificada por razones de seguridad, meteorológicas o de fuerza
mayor, superando la desviación máxima permitida respecto a la ruta de servicio de
tránsito aéreo (ruta ATS) definida para dicha maniobra, en los procedimientos de
disciplina del tráfico aéreo en materia de ruido.
- 3.ª La superación de los niveles máximos de ruido definidos en las trayectorias y
puntos establecidos en dichos procedimientos.
- 4.ª El incumplimiento de las normas sobre limitación del uso de aviones de reacción
subsónicos.
3. Constituyen infracciones administrativas muy graves las
siguientes:
- 1.ª El incumplimiento de las restricciones de sobrevuelo o de altitud en las zonas de
especial sensibilidad acústica definidas en los correspondientes procedimientos de
disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
- 2.ª El incumplimiento de las normas sobre limitación del uso de aviones de reacción
subsónicos durante los períodos de restricción temporal.