Artículo 50. Infracciones del deber de colaboración con las autoridades y órganos
de la Administración General del Estado con competencias en materia de aviación civil.
1. Constituyen infracciones administrativas leves del
deber de colaboración con las autoridades y órganos de la Administración General del
Estado con competencias en materia de aviación civil las siguientes:
- 1.ª El retraso de las entidades colaboradoras en la remisión de las actas, informes y
dictámenes técnicos de inspección a la Dirección General de Aviación Civil.
- 2.ª La negativa a expedir o proporcionar los documentos acreditativos del
entrenamiento, comprobaciones, verificaciones y cualificaciones de las actividades y del
personal aeronáutico en los períodos de tiempo establecidos.
2. Constituyen infracciones administrativas graves las
siguientes:
- 1.ª El incumplimiento del deber de comunicación de los incidentes graves de aviación
civil.
- 2.ª La comunicación de hechos o actos inexactos o falsos a los órganos competentes en
materia de aviación civil con ánimo de inducirles a producir erróneamente actos
favorables para el comunicante o desfavorables para terceros.
- 3.ª El incumplimiento de los deberes de reserva establecidos en los artículos 16 y 26 de esta ley.
3. Constituyen infracciones administrativas muy graves las
siguientes:
- 1.ª El falseamiento de las actas, informes o dictámenes de inspección por parte de
las entidades colaboradoras.
- 2.ª El incumplimiento del deber de comunicación de los accidentes de aviación civil.
- 3.ª El hecho de impedir u obstaculizar las investigaciones de la Comisión de
Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil o el ejercicio de las
funciones de inspección aeronáutica.
- 4.ª La simulación, ocultación, alteración o destrucción de datos, registros,
grabaciones, materiales, informaciones y documentos útiles para las investigaciones de la
Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil o el ejercicio
de las funciones de inspección aeronáutica.
- 5.ª El quebrantamiento de las medidas adoptadas por la autoridad aeronáutica de
conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 63.