CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES Y OTRAS MEDIDAS
Artículo 55. Sanciones.
1. Las infracciones establecidas en el capítulo I de este título
serán sancionadas del modo siguiente:
- a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de 60 hasta 45. 000 euros.
- b) Las infracciones graves con multa de 45.001 a 90.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves con multa de 90.001 a 225.000 euros.
2. Cuando las infracciones fueran cometidas por las
entidades colaboradoras de inspección, las compañías que realicen transporte aéreo
comercial, las organizaciones de diseño, fabricación o mantenimiento de aeronaves, los
proveedores de servicios de navegación aérea, los agentes de servicios
aeroportuarios, los gestores de aeropuertos, aeródromos o instalaciones aeroportuarias y,
en general, las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades incluidas en el
ámbito de aplicación de esta ley con carácter comercial o que las realicen a cambio de
una contraprestación económica no salarial las sanciones aplicables serán las
siguientes:
- a) Para las infracciones leves, apercibimiento o multa de 4.500 hasta 135.000 euros.
- b) Para las infracciones graves, multa de 135.001 a 450.000 euros.
- c) Para las infracciones muy graves, multa de 450.001 a 4.500.000 euros.
3. Cuando exista y pueda conocerse el beneficio bruto
obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consistan las infracciones, las
cantidades que resultasen de la aplicación de lo previsto, respectivamente, en los
párrafos b) y c) del apartado anterior, podrán ser incrementadas en la diferencia
positiva que se produjera, en su caso, mediante la aplicación de las siguientes reglas:
- a) Por la comisión de infracciones graves, el importe no inferior al tanto ni superior
al doble del beneficio obtenido.
- b) Por la comisión de infracciones muy graves, el importe no inferior al tanto ni
superior al triple del beneficio obtenido.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
la determinación del importe de las sanciones económicas por la comisión de las
infracciones tipificadas en los apartados 1.1.ª, 1.2.ª, 1.3.ª, 2.1.ª, 2.2.ª,
2.3.ª, 3.1.ª, 3.2.ª y 3.3.ª del artículo 49 se
ajustará a los siguientes criterios especiales:
- a) Para las infracciones previstas en el epígrafe 1.ª de cada uno de los tres
apartados del citado precepto, un mínimo de 6.000 y un máximo de 90.000 euros por
cada serie de franjas no devueltas.
- b) Para las infracciones previstas en la regla a) del epígrafe 2.ª de cada uno de los
tres apartados del citado precepto, un mínimo de 3.000 y un máximo de 12.000 euros por
cada vuelo operado sin la previa obtención de la franja horaria correspondiente.
- c) Para las infracciones previstas en la regla b) del epígrafe 2.ª de cada uno de los
tres apartados del citado precepto, un mínimo de 3.000 y un máximo de 30.000 euros por
cada vuelo efectuado fuera de las franjas horarias autorizadas.
- d) Para las infracciones previstas en el epígrafe 3.ª de cada uno de los tres
apartados del citado precepto, un mínimo de 18.000 y un máximo de 60.000 euros por
cada serie de franjas horarias indebidamente intercambiadas.
- e) Cuando exista y pueda conocerse el beneficio bruto obtenido como consecuencia de
estas infracciones, la cantidad resultante de la aplicación de los anteriores criterios
podrá ser incrementada en la diferencia positiva que se produjera en su caso por
aplicación de las reglas previstas al efecto en el apartado 3 de este artículo.
5. Las multas tendrán naturaleza de crédito de Derecho
público y su importe podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.