LEY 50/98, de 30 de diciembre, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
BOE: 31-12-98
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TITULO V. DE LA ACCION ADMINISTRATIVA
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CAPITULO I. ACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRANSPORTES
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Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Uno.
Mediante circular aeronáutica se fijarán los
procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido que las aeronaves
civiles deberán seguir, en las fases de despegue y ascenso, en las de aproximación
y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en los aeropuertos.
Lo previsto en tales procedimientos será exigible una
vez publicada oficialmente la circular aeronáutica que los apruebe y, además, tras que
hayan sido hechos públicos en las publicaciones de información aeronáutica previstas en
las normas reguladoras de la circulación aérea.
Dos.
Asimismo, en el pilotaje de aeronaves civiles deberán
respetarse los procedimientos a que se refiere el apartado anterior.
Tres.
Los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en
materia de ruido aprobados específicamente para cada aeropuerto, deberán tener en cuenta
los elementos con trascendencia acústica, las características físicas y de
configuración del aeropuerto, el equipamiento de las ayudas a la navegación que soporten
el guiado de los aviones y las características y limitaciones de los aviones afectados.
Mediante dichos procedimientos podrán determinarse:
- a) Las restricciones temporales de utilización del aeropuerto.
- b) Las restricciones a la operación de aeronaves con base en la categoría
acústica o niveles de ruido de las mismas.
- c) Las restricciones de uso de las distintas rutas establecidas de aproximación o
salida, en función de las características y equipamiento de las aeronaves.
- d) Las restricciones de sobrevuelo o de altitud en zonas de especial sensibilidad
acústica.
- e) Las restricciones a la utilización de reversa cuando no resulte justificado por
razones de seguridad.
- f) Las restricciones por razón de horario o situación al uso de las unidades
auxiliares de potencia.
- g) Las restricciones para la realización de pruebas de motores.
- h) Los niveles máximos de ruido establecidos en puntos de las trayectorias o
cercanos al aeropuerto.
- i) Las desviaciones máximas permitidas respecto de las rutas en las que se presten
servicios de tránsito aéreo definidas para cada maniobra, incluyendo las alturas a
partir de las cuales se podrán permitir desviaciones mayores.
- j) Los métodos de abatimiento del ruido que requieran una combinación de medidas
que afecten a las actuaciones del avión, como el uso de dispositivos hipersustentadores
de borde de salida (flaps), potencias reducidas, pendientes de ascenso y otras, tendentes
a disminuir el ruido, dentro de los límites que permitan los manuales de vuelo de las
aeronaves afectadas.
Cuatro.
En todo caso deberán respetarse las limitaciones
establecidas por las disposiciones vigentes sobre el uso de aviones de reacción
subsónicos.
(Artículo redactado de conformidad con la disposición
adicional tercera de la LEY 21/03)
Artículo 88. Infracciones y sanciones administrativas.
(Derogado por la disposición derogatoria de la
LEY 21/03)
Artículo 89. Responsables.
(Derogado por la disposición derogatoria de la
LEY 21/03)
Artículo 90. Competencia para imponer las sanciones.
(Derogado por la disposición derogatoria de la
LEY 21/03)
Artículo 91. Procedimiento sancionador.
(Derogado por la disposición derogatoria de la
LEY 21/03)
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Nota de Carreter@s.org: Los presentes artículos cuya redacción
inicial se muestra en la siguiente página, fueron
modificados con anterioridad a la LEY 21/03 por la LEY 55/99