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LEY 50/98, de 30 de diciembre, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

ESTE NO ES EL TEXTO ACTUALMENTE VIGENTE ES EL PUBLICADO INICIALMENTE EN EL BOE DE 31/12/98

 

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TITULO V. DE LA ACCION ADMINISTRATIVA

CAPITULO I. ACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRANSPORTES

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Artículo 87. Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido.
Uno.

Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y ascenso, y en las de aproximación y aterrizaje en los aeropuertos, los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido aprobados por el Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el Capítulo IV del libro octavo del Reglamento de Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero.

Dos.

Asimismo en el pilotaje de aeronaves civiles se deberán respetar los métodos de abatimiento del ruido y la restricciones en el uso del empuje negativo por reversa y en el uso de las unidades auxiliares de potencia, así como las restricciones establecidas respecto a pruebas de motores y horarios nocturnos previstas en los citados procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido. También se deberá respetar en la utilización de los aviones de reacción subsónicos lo dispuesto en el volumen 1, segunda parte, Capítulo 2, del anexo 16 al Convenio de Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944.

Tres.

Las operaciones de despegue y ascenso, y las de aproximación y aterrizaje en los aeropuertos deberán efectuarse dentro de la zona de tráfico normal, entendiendo por tal la que comprende hasta una milla náutica a cada flanco de la ruta nominal que la aeronave deba seguir tanto en sus despegues como en sus aproximaciones, hasta alcanzar o descender a una altura igual a 6.000 pies, respectivamente.

Artículo 88. Infracciones y sanciones administrativas.
Uno.

Constituyen infracciones administrativas graves las acciones u omisiones que se relacionan a continuación:

Dos.

Constituye infracción administrativa muy grave la utilización de los aviones de reacción subsónicos, incumpliendo lo dispuesto en el volumen I, segunda parte, Capítulo 2, del Anexo 16 al Convenio de Aviación Civil Internacional, de 7 de diciembre de 1944.

Tres.

Constituyen asimismo infracciones administrativas muy graves las acciones u omisiones que se relacionan en el apartado 1 de este artículo cuando hayan supuesto lesión a alguna persona, o daños y perjuicios superiores a doscientas mil pesetas o cuando se produzcan las infracciones en horario nocturno de acuerdo con lo establecido en las publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

Cuatro.

Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas:

Cinco.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

Artículo 89. Responsables.

Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en el artículo anterior las compañías aéreas o los explotadores u operadores de las aeronaves con las que se haya cometido la infracción.

Artículo 90. Competencia para imponer las sanciones.
Uno.

Las sanciones por infracciones muy graves desde 5.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas serán impuestas por el Ministro de Fomento.

Dos.

Las sanciones por infracciones muy graves desde 1.000.001 hasta 5.000.000 de pesetas serán impuestas por el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes.

Tres.

Las sanciones por infracciones graves serán impuestas por el Director General de Aviación Civil.

Artículo 91. Procedimiento sancionador.

El procedimiento para la imposición de sanciones previstas en el artículo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

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