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La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) percibirá, por la utilización por terceros de los recintos de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo, cuya gestión se le encomiende por la Administración General del Estado, así como por los servicios que la misma preste en los citados recintos, la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario establecida en la Ley 25/98, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la tasa de aterrizaje regulada en la Ley 14/00, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la tasa de seguridad establecida por Ley 13/96, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la tasa de aproximación regulada en la Ley 24/01, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
(Redactada de conformidad con la LEY 62/03)
La entidad pública empresarial Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea (AENA) percibirá, por la utilización por terceros de los
recintos de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte
aéreo, cuya gestión se le encomiende así como por los servicios que la misma preste en
los citados recintos, la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio
público aeroportuario establecida en la Ley 25/98, de 13 de julio, de modificación del
Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones
Patrimoniales de Carácter Público, la tasa de aterrizaje regulada en la Ley 14/00, de 29
de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, la tasa de seguridad
establecida por Ley 13/96, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social y la tasa de aproximación regulada en la Ley 24/01, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(El texto tachado se correponde con la redacción inicial del apartado 2 dado en la LEY 53/02)
Con dicho fin los hechos imponibles de las citadas tasas, referidos en su redacción actual sólo a aeropuertos, quedan ampliados también a los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo que sean gestionados por AENA.
A los efectos previstos en los párrafos anteriores, los
citados aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo que
AENA gestione quedarán incluidos en el Grupo D de la clasificación a que se refiere el
apartado 2 del artículo 5 de la Ley 25/98, en la categoría Tercera de la clasificación
contenida en el apartado 7 del artículo 11 de la Ley 14/00 y en el tercer Grupo de la
clasificación contenida en el apartado siete del artículo 22 de la Ley 24/01, Grupos y
Categoría en la que también se incluirán los aeropuertos gestionados por AENA que no se
hallen expresamente incluidos en otro Grupo o Categoría.
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