Artículo primero.-
Serán calificados como aeropuertos de interés general
por la subsecretaria de aviación civil, previos los informes y acuerdos previstos en el
real decreto-ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril.
Uno.
Los que reúnan las condiciones para servir tráfico
internacional.
Dos.
Aquellos que, por su situación, características o su
capacidad de generar tráfico, puedan incidir en la ordenación del transporte o del
espacio aéreo, o en el control del mismo.
Tres.
Los que sean aptos para ser designados como aeropuertos
alternativos de los anteriores.
Cuatro.
Los que tengan interés para la defensa nacional.
Notas:
- "Un primer aspecto del Real Decreto 2858/81 es el
relativo al artículo 149.1.20 de la Constitución. Ese es el caso fundamentalmente del
art. 1., impugnado en su núms. 1, 2 y 3. Independientemente del rango de la norma, el
Abogado de la Generalidad achaca a estos preceptos, muy brevemente, «la amplitud y
generalidad con que están redactados los criterios establecidos y que afectan, hasta el
punto de poderla dejar sin efecto, la competencia que en materia de aeropuertos deportivos
o en general que no desarrollan actividades comerciales, corresponde a la Generalidad de
Cataluña». Un análisis de los preceptos en cuestión no confirma, sin embargo, esta
afirmación. Es notorio el interés general de los aeropuertos «que reúnan las
condiciones para servir tráfico internacional» del núm. 1. El supuesto contemplado en
el núm. 2 se refiere a la «ordenación del transporte o del espacio aéreo, o en el
control del mismo», materias sobre las cuales la Generalidad, según vimos, no tiene
competencia alguna. En cuanto al punto 3, relativo a «los que sean aptos para ser
designados como aeropuertos alternativos de los anteriores», parece temerse por parte de
la Generalidad una expansión de la competencia estatal más allá del campo a que
corresponde. Ahora bien, si efectivamente llega a producirse una expansión indebida del
mismo, la Generalidad tiene abierta la vía del conflicto para someter a esta
jurisdicción el acto correspondiente. Pues no cabe desconocer que la facultad atribuida
por la Constitución al Estado para definir el interés general, concepto abierto e
indeterminado llamado a ser aplicado a las respectivas materias, puede ser controlada,
frente a posibles abusos y a posteriori, por este Tribunal." Sentencia
del Tribunal Constitucional 68/84 (fundamento
jurídico 4)