Artículo quinto.-
Todo proyecto de aeropuerto, modificación estructural u
operativa del mismo o la transformación de un aeródromo en aeropuerto, requiere la
autorización de la subsecretaria de aviación civil para su construcción o apertura.
Este organismo teniendo en cuenta la repercusión que ha de originar en la estructuración
y ordenación del espacio aéreo español el tráfico que naturalmente puedan generar y
las ayudas a la navegación que su implantación lleva consigo, denegara o accederá a
ello, previos los informes y acuerdos previstos en el real decreto-ley doce/mil
novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, determinando en este ultimo caso las
condiciones a que ha de ajustarse su calificación y la forma de gestión del mismo.
Notas:
- "Por lo que se refiere al art. 5 del Real Decreto
2858/81, la Generalidad de Cataluña cuestiona la competencia que en él se atribuye el
Estado para autorizar «todo proyecto de aeropuerto, modificación estructural u operativa
del mismo o la transformación de un aeródromo en aeropuerto», autorización para la que
se tendrán en cuenta, según dice el precepto, «la repercusión que ha de originar el
tráfico que naturalmente puedan generar y las ayudas a la navegación que su
implantación lleva consigo». La Generalidad da por buena implícitamente esta facultad
para los aeropuertos de interés general, pero la niega de modo explícito para aquellos
que no tengan dicha calificación legal.
Este planteamiento de la Generalidad pasa por alto que el precepto en
cuestión, que por lo demás desarrolla los arts. 43 y 44 de la ya mencionada Ley de
Navegación Aérea de 1960, no puede examinarse desde el punto de vista de las
competencias relativas a aeropuertos, pues no forma parte de ellas, aunque incida en la
materia, sino que corresponde a la de control del espacio aéreo, según se desprende de
manera inequívoca del criterio que el propio art. 5 impone al organismo autorizante,
precisamente porque cualquier aeropuerto, sea cual sea su calificación, genera algún
tráfico que incide sobre la estructuración y ordenación del espacio aéreo. La
competencia sobre el control de éste conlleva la necesidad de controlar el número,
ubicación y características de todo tipo de aeropuertos, sean quienes sean los titulares
de las diversas competencias sobre los mismos. El que la Generalidad de Cataluña disponga
de competencia exclusiva sobre los aeropuertos deportivos, por ejemplo, no obsta el que el
Estado, por disponer de la exclusiva sobre el control del espacio aéreo, pueda impedir
que se establezcan en lugares no conformes con las exigencias de éste. "
Sentencia del Tribunal Constitucional 68/84
(fundamento jurídico 7)