En los aeropuertos de interés general establecidos en recintos de titularidad no estatal se designara por la subsecretaria de aviación civil, según los casos un director o un delegado para llevar, coordinar y, en su caso dirigir los servicios comprendidos en el artículo segundo. Si por la escasez del tráfico y de los servicios aeronáuticos se considerase innecesario designar delegado en un aeropuerto sus servicios aeronáuticos quedaran bajo el control del delegado de la subsecretaria de aviación civil más cercano. En todo caso, el coste de los servicios en estos aeropuertos podrá repercutirse en el titular dominical del recinto aeroportuario.
Para la explotación de las actividades a que se hace referencia en el número cinco del artículo segundo, el titular dominical, una vez que se le haya otorgado la autorización, designara un gerente en el aeropuerto, que deberá coordinar o, en su caso, subordinar estas actividades a los condicionamientos técnicos que los servicios aeroportuarios y aeronáuticos exijan y a los criterios de la misma naturaleza que el director del aeropuerto o, en su caso, el delegado de la subsecretaria acuerden en aras de la seguridad del vuelo y mejor funcionamiento del tráfico aéreo.