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La introducción en la constitución de la categoría de aeropuerto de interés general ha supuesto la aparición en nuestro ordenamiento jurídico-aeronáutico de conceptos y situaciones que no pudieron ser previstos ni en la ley de aeropuertos de dos de noviembre de mil novecientos cuarenta, ni en la de navegación aérea de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta, ni tampoco, por su finalidad específica, en el real decreto-ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los ministerios de defensa y de transportes, turismo y comunicaciones. Con independencia, pero anticipando en materia aeroportuaria la actualización de la mencionada ley de navegación aérea, se pretende en este real decreto fijar los criterios básicos para limitar técnica y administrativamente la discrecionalidad con que se han de calificar los aeropuertos según se considere o no de interés general, y las formas posibles de gestión de los mismos. En su virtud, a propuesta de los ministros de defensa y de transportes, turismo y comunicaciones y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO: