Artículo noveno.
El Ministerio de Defensa o el Ministerio de Fomento,
según proceda, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en
determinados casos en que, aun vulnerando los límites establecidos por las servidumbres,
puedan considerarse apantallados por otros obstáculos naturales o artificiales ya
existentes.Se considerará que un objeto está apantallado cuando:
- a) Se encuentre situado por debajo del plano que pasa por el punto más elevado del
obstáculo que sirve de apantallamiento y forma un ángulo de menos de 10 grados con el
plano horizontal que pasa por dicho punto, cualquiera que sea la dirección que se
encuentre respecto al helipuerto (excepto en sentido contrario a la dirección de aquél),
y a una distancia, medida horizontalmente, no superior a 150 metros.
- b) Se encuentra situado dentro del volumen engendrado por la traslación horizontal
del contorno del obstáculo que sirve de apantallamiento, en sentido opuesto al que se
encuentra el helipuerto, y a una distancia horizontal de dicho obstáculo, no superior a
150 metros.
(Artículo añadido por el R.D. 1541/03)