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| ESTE NO ES EL TEXTO VIGENTE ES EL PUBLICADO INICIALMENTE EN EL BOE DE 11-8-75 |
Por Decreto quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, se establecieron la forma y dimensión de las Servidumbres que afectan a los diversos tipos de aeródromos, a las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas y a las operaciones de las aeronaves. En este Decreto no se definen las Servidumbres que afectan a los helipuertos, los cuales, aunque se consideran incluidos en la definición genérica de aeródromos, dadas las especiales características de vuelo y maniobra de las aeronaves que los utilizan, precisan unas servidumbres menos restrictivas que las decretadas para los otros tipos de aeródromos.
Es por ello necesario proceder a la promulgación de un Decreto complementario del citado Decreto quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de febrero, estableciendo las Servidumbres de los Helipuertos.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Aire y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Las Servidumbres que se establezcan en torno a los helipuertos y sus instalaciones se regirán por las normas de este Decreto y en cuanto no esté previsto en él, por lo dispuesto en el Decreto quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos sententa y dos, de veinticuatro de febrero.
Constituyen las Servidumbres de los helipuertos las que son necesarias establecer en éstos y sus alrededores, para la seguridad de los movimientos de las aeronaves que los utilicen.
Cuando se haya programado la construcción de un helipuerto, se definirá por su coordenadas geográficas y altitud un punto que será el centro de un círculo horizontal de mil quinientos metros de radio. En el área de terreno o agua comprendida dentro de la proyección en dirección vertical del círculo así definido no podrán hacerse alteraciones físicas sin la previa autorización del Ministerio del Aire. Esta restricción se establecerá por Decreto y será efectiva por el plazo de un año, dentro del cual deberán definirse las servidumbres especificas definitivas; en caso contrario, quedará sin efecto dicha restricción.
A propuesta del Ministerio del Aire, se clasificarán los helipuertos de acuerdo con las dimensiones básicas del área de aterrizaje y despegue.
Se entiende como dimensiones básicas las resultantes de aplicar a las reales del área de aterrizaje y despegue, las correcciones por altitud y temperatura reduciéndolas a sus equivalentes a nivel del mar en condiciones atmosféricas tipo definidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Los helipuertos se clasificarán según las categorías siguientes:
| Categoría | Longitud básica del área de aterrizaje y despegue |
| A | Noventa metos o más |
| B | Desde cuarenta metros hasta noventa metros |
| C | Desde quince metros hasta cuarenta metros |
| D | Quince metros o menos |
El espacio sometido a Servidumbres de Helipuertos, estará delimitado por las áreas y superficies que se definen en el artículo siguiente y dentro de las cuales podrán tomarse una o más de las siguientes medidas: restringir la construcción de nuevos obstáculos, reducir o eliminar los existentes o señalizarlos.
Para las maniobras aéreas alrededor del helipuerto, se establecerán las áreas y superficies que se definen a continuación:
Las áreas y superficies definidas en el artículo anterior tendrán las siguientes características:
Tabla I
| CATEGORIA | A | B | C | D |
| Area de aterrizaje y despegue | ||||
| Anchura recomendada | 30 m o más | 20 m o más | 15 m o más | 15 m o más |
| Franja | ||||
| Longitud | Longitud del área de aterrizaje y despegue más 15 m a
cada extremo de la misma. |
|||
| Anchura | Anchura del área de aterrizaje y despegue más 10 m a cada lado de la misma. | Anchura del área de aterrizaje y despegue más 7,5 m a cada lado de la misma. | ||
| Area de aproximación/subida en el despegue | ||||
| Longitud del área (1) | 2.000 m | 1.500 m | 1.000 m | 1.000 m |
| Superficie de aproximación/subida en el despegue | ||||
| Pendiente de la superficie (1) | 5% | 10% | 10% | 10% |
| Superficie horizontal | ||||
| Radio de la superficie | 800 m | 600 m | 400 m | 400 m |
( 1 ) En helipuertos con capacidad de operación instrumental (IFR) la longitud del área sera de 3.000 m y la pendiente de la superficie de aproximación/subida en el despegue será del 5 %.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura los límites establecidos por las superficies anteriormente definidas.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de julio de mil novecientos setenta y cinco.
SERVIDUMBRES DE HELIPUERTOS (PERSPECTIVA)
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