Artículo decimoquinto
Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, a), se imponen las servidumbres
siguientes:
- a) Zona de limitación de alturas. En esta zona se prohibe que ningún elemento sobre el
terreno sobrepase en altura la superficie de limitación de alturas correspondientes.
- b) Zona de seguridad. En esta zona se prohíbe cualquier construcción o modificación
temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos
que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento del Ministerio del Aire.