Artículo decimosexto
Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, b), se imponen las servidumbres
siguientes:
- a) Dentro de la zona de limitación de alturas será necesario el consentimiento previo
del Ministerio del Aire para la instalación fija o móvil de todo tipo de emisor
radioeléctrico, aun cuando cumpla con las condiciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, así como cualquier dispositivo que pueda dar origen a radiaciones
electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de la instalación
radioeléctrica aeronáutica.
- b) Si una vez instalado el emisor o dispositivo, a que se refiere el apartado a) de este
artículo, se localizarán en él fuentes perturbadoras del normal funcionamiento de la
instalación radioeléctrica aeronáutica, el Ministerio del Aire lo notificará al
propietario, quien vendrá obligado, a sus expensas, a reducir los efectos perturbadores a
límites aceptables para dicho Ministerio, o a eliminarlo si fuera necesario y en el plazo
que éste señale.