DECRETO 584/72, de 24 de febrero, DE SERVIDUMBRES AERONAUTICAS
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE
Artículo vigésimo segundo. Servidumbres correspondientes a la maniobra efectuada con radar de precisión (PAR)

Constituyen la zona de servidumbres aeronáuticas, correspondientes a la maniobra de aproximación con radar de precisión, las áreas y superficies que se determinan a continuación:

Uno.

El área de aproximación inicial e intermedia será la que corresponda a las ayudas que se utilicen en esta fase de aproximación.

Dos.

La superficie de aproximación inicial e intermedia será la correspondiente a las ayudas que se utilicen en esta fase de aproximación.

Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar dicho plano.

Tres. Área de aproximación final

Área simétrica, respecto a la trayectoria, que se extiende desde un punto situado a una distancia de sesenta metros después del umbral de la pista, hasta el punto en que se comienza la aproximación final; esta distancia no excederá de los dieciocho mil seiscientos metros.

El área aumenta uniformemente en anchura desde trescientos metros a la distancia de sesenta metros del umbral, hasta alcanzar cinco mil quinientos metros, a una distancia de dieciocho mil seiscientos metros.

Dentro de este área se consideran dos zonas: una, desde el comienzo de la aproximación final, hasta el punto en que la trayectoria de vuelo esté a treinta y seis metros sobre la elevación del aeródromo, y otra a partir de este punto hasta el fin del área.

Cuatro. Superficie de aproximación final

Está constituida por los planos siguientes:

Estos planos serán determinados, en cada caso, por el Ministerio del Aire.

Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar a los planos descritos.

Cinco. Área de aproximación frustrada

Área simétrica, respecto a la trayectoria de aproximación frustrada, que tiene su origen en el punto donde el área de aproximación final tiene seiscientos metros más allá del umbral más alejado a la dirección del aterrizaje; a partir de este punto el área aumenta uniformemente en anchura, con una divergencia de quince grados a cada lado de la trayectoria de aproximación frustrada, hasta una distancia suficiente para que una aeronave, que suba con pendiente del dos coma cinco por ciento, haya alcanzado una altura que le garantice el despeje de obstáculos y que fijará el Ministerio del Aire para cada aproximación, en particular.

Seis. Superficie de aproximación frustrada

Plano inclinado, limitado en planta por el área de aproximación frustrada.

Tiene su origen en un punto situado a sesenta metros, rebasado el umbral más alejado a la dirección de la aproximación y a la misma elevación que el umbral. Desde este punto, el plano se eleva uniformemente, con pendiente del dos coma cinco por ciento en la dirección de la aproximación frustrada hasta el final del área.

Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar dicho plano.

A la página inicial de SERVIDUMBRES AERONAUTICAS A la página inicial de LEGISLACION DE AVIACION A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG