DECRETO 584/72, de 24 de febrero, DE SERVIDUMBRES AERONAUTICAS
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Artículo vigésimo séptimo

La naturaleza y extensión de las servidumbres aeronáuticas especificadas de cada aeródromo o instalación serán establecidas, confirmadas o modificadas para cada caso concreto mediante Decreto, a propuesta del Ministerio del Aire.

En caso de urgencia, dichas servidumbres específicas podrán ser establecidas, a título provisional, por el Ministerio del Aire, quedando sin efecto, si en el plazo de doce meses no son confirmadas por el correspondiente Decreto.

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