DECRETO 584/72, de 24 de febrero, DE SERVIDUMBRES AERONAUTICAS
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE
Artículo vigésimo noveno

Se encomienda al Ministerio del Aire la ejecución de lo establecido en el presente Decreto. Por su parte, los demás Organismos del Estado, así como los provinciales y municipales, no podrán autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señaladas en los artículos anteriores, sin previa resolución favorable de dicho Ministerio, el cual tendrá, además, las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones que en cada caso específico se hayan adoptado en virtud de la aplicación de este Decreto.

A la página inicial de SERVIDUMBRES AERONAUTICAS A la página inicial de LEGISLACION DE AVIACION A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG