DECRETO 584/72, de 24 de febrero, DE SERVIDUMBRES AERONAUTICAS
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE
Artículo séptimo

1. Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura los límites establecidos por las superficies anteriormente definidas.

2. No obstante, el Ministerio de Defensa o el Ministerio de Fomento, según corresponda, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en aquellos casos en que, aun superándose dichos límites, los estudios aeronáuticos requeridos por la autoridad aeronáutica civil o militar competente acrediten que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves. Asimismo, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en los supuestos de apantallamiento, tal como se determina en el artículo noveno.

(Artículo redactado de conformidad con el R.D. 1541/03)

A la página inicial de SERVIDUMBRES AERONAUTICAS A la página inicial de LEGISLACION DE AVIACION A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG