Artículo noveno. Apantallamientos
El Ministerio del Aire podrá autorizar la construcción
de edificaciones o instalaciones en determinados casos en que, aun vulnerando los límites
establecidos por las servidumbres, puedan considerarse apantallados por otros obstáculos
naturales o artificiales ya existentes.
Se considerará que un objeto está apantallado cuando:
- a) Se encuentre situado por debajo del plano que pasa por el punto más elevado del
obstáculo que sirve de apantallamiento y forma un ángulo de menos de diez grados con el
plano horizontal que pasa por dicho punto, cualquiera que sea la dirección que se
encuentre respecto al aeródromo (excepto en sentido contrario a la dirección del mismo),
y a una distancia, medida horizontalmente, no superior a ciento cincuenta metros.
- b) Se encuentra situado dentro del volumen engendrado por la traslación horizontal del
contorno del obstáculo que sirve de apantallamiento, en sentido opuesto al que se
encuentra al aeródromo, y a una distancia horizontal de dicho obstáculo, no superior a
ciento cincuenta metros.