![]() |
| ESTE NO ES EL TEXTO VIGENTE ES EL PUBLICADO INICIALMENTE EN EL BOE DE 21-3-72 |
El artículo 2 segundo de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, sobre Aeropuertos, autoriza al Gobierno para modificar la extensión y forma de las servidumbres aeronáuticas cuando sea aconsejable por exigencias del tráfico aéreo o en virtud de acuerdos internacionales sobre la materia.
Al amparo de dicho artículo fueron promulgados los Decretos de veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.
Con objeto de unificar en una sola disposición todo lo relacionado con servidumbres aeronáuticas y al mismo tiempo actualizar las disposiciones vigentes de acuerdo con las normas de la Organización Internacional de Aviación Civil y al amparo del mencionado artículo segundo de la citada Ley y del artículo cincuenta y uno de la Ley número cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Navegación Aérea, procede la promulgación de un nuevo Decreto que, sustituyendo a los actuales, recoja las modificaciones necesarias en lo que se refiere a todo tipo de servidumbres aeronáuticas.
En su virtud a propuesta del Ministro del Aire y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y dos,
DISPONGO:
Las servidumbres aeronáuticas en territorio nacional, espacio aéreo y aguas jurisdiccionales, serán las que a continuación se indican:
Constituyen las servidumbres de los aeródromos, las que son necesarias establecer en aquéllos y sus alrededores para la seguridad de los movimientos de las aeronaves.
Cuando por el Ministerio del Aire se programe la construcción de un aeródromo se definirá por sus coordenadas geográficas un punto que será el centro de un círculo de siete kilómetros de radio y dentro del cual no podrán hacerse alteraciones físicas sin la previa autorización de dicho Ministerio.
Esta restricción se establecerá por Decreto y será efectiva por el plazo de un año, dentro del cual deberán definirse las servidumbres específicas definitivas, caso contrario, quedará sin efecto dicha restricción.
A propuesta del Ministerio del Aire se clasificarán los aeródromos de acuerdo con los tipos de aeronaves que hayan de utilizarlos y en función de la longitud básica de la pista necesaria para satisfacer las necesidades de operación de dichos tipos de aviones.
Se entiende como longitud básica de pista la que se requeriría en un emplazamiento horizontal a nivel del mar, en condiciones atmosféricas tipo, definidas por la O.A.C.I. Sobre esta longitud básica se aplicarán las correcciones por altitud, temperaturas y pendiente de la pista para obtener la longitud real de la misma.
Las pistas se clasificarán, según las letras clave A, B, C, D y E, de acuerdo con la tabla siguiente:
| Letra clave de pista | Longitud básica |
| A | Mayor de dos mil cien metros |
| B | Entre dos mil cien y mil quinientos metros |
| C | Entre mil quinientos metros y novecientos metros |
| D | Entre novecientos metros y setecientos cincuenta metros |
| E | Menor de setecientos cincuenta metros |
El espacio sometido a servidumbres de aeródromos está delimitado por las áreas y superficies de subida, aproximación y entorno que se definen en el artículo siguiente, dentro de las cuales podrían tomarse una o más de las siguientes medidas:
El trazado y condiciones de los caminos que se construyen en las áreas sometidas a servidumbres deberán ajustarse a las normas que se especifiquen por el Ministerio del Aire en cada caso.
Para las maniobras aéreas alrededor del aeródromo se establecen las áreas y superficies que se definen a continuación:
Las áreas y superficies definidas en el artículo anterior tendrán las siguientes características:
Se establecerá un área de subida en el despegue para cada sentido de la pista que haya de utilizarse en el despegue de aeronaves, cuyos límites serán los siguientes:
Las dimensiones del área de subida en el despegue, medidas horizontalmente, no podrán ser menores que las dimensiones que se indican en la tabla I, excepto cuando a juicio del Ministerio del Aire, la seguridad de maniobras de las aeronaves permita reducir dichas dimensiones.
El límite inferior de la superficie de subida en el despegue será una línea horizontal contenida en el plano horizontal que contenga a su vez el borde interior del área de subida en el despegue. El límite inferior tendrá la elevación del punto más alto de la prolongación del eje de pista, comprendido en la distancia de 60 metros a partir del umbral, para las pistas con letras de clave A, B o C, o treinta metros para las letras de clave D o E. En el caso de que exista zona libre de obstáculos, la elevación del límite inferior será la del punto más alto de dicha zona.
La pendiente de la superficie de subida en el despegue, medida sobre la horizontal contenida en el plano vertical al eje de pista, no será mayor que la especificada en la tabla I.
Se establecerá un área de aproximación para cada sentido de la pista que se proyecte utilizar para el aterrizaje de las aeronaves, cuyos límites serán los siguientes:
Las dimensiones del área de aproximación, medida horizontalmente, no serán menores que las especificadas en la tabla II.
El límite inferior de la superficie de aproximación será una línea horizontal contenida en el plano vertical que contenga a su vez el borde interior del área de aproximación. La elevación del límite inferior será igual a la del punto medio del umbral. Las pendientes o pendiente de la superficie de aproximación, medidas sobre la horizontal en el plano vertical que contenga el eje de la pista, serán las que se especifican en la tabla II, excepto en el área de aproximación por instrumentos, en la que la superficie de aproximación será horizontal a partir de ciento cincuenta metros por encima de la elevación del umbral, o bien a partir del plano horizontal que pase por la parte superior de cualquier objeto que determine la altitud mínima en la aproximación final, siempre que esta altitud sea superior a ciento cincuenta metros sobre la elevación del umbral.
Se establecerán superficies de transición por cada sentido de la pista que se proyecte utilizar para el aterrizaje de aeronaves.
La pendiente de la superficie de transición, medida en un plano vertical perpendicular al eje de la pista, será:
En todo aeródromo se establecerá una superficie horizontal interna, que estará contenida en un plano horizontal a 45 metros por encima del punto de referencia y constituida por un círculo, con centro en la vertical de dicho punto.
El radio de este círculo será:
Se establecerá una superficie cónica en todo aeródromo. La superficie cónica será de revolución sobre el eje vertical, que pasa por el punto de referencia, con vértice en el mismo y una pendiente del cinco por ciento.
TABLA I ÁREA Y SUPERFICIE DE SUBIDA EN EL DESPEGUE
| CLAVE DE REFERENCIA PARA LAS CARACTERISTICAS | A | B | C | D | E |
| Distancia del borde interior al extremo de la pista (si no existe zona libre de obstáculos) |
60m | 60m | 60m | 30m | 30m |
| Longitud del borde interior: | |||||
| a) Pistas principales de despegue | 180m | 180m | 180m | 80m | 60m |
| b) Otras pistas | 180m(150m)(1) | 180m(150m)(1) | 180m(150m)(1) | 80m | 60m |
| Divergencias a cada lado: | |||||
| a) Pistas principales de despegue | 12,5% | 12,5% | 12,5% | 10% | 10% |
| b) Otras pistas | 12,5 %(10%)(1) | 12,5%(10%)(1) | 12,5%(10%)(1) | 10% | 10% |
| Anchura final: | |||||
| a) Pistas principales de despegue | 1.200m(2) | 1.200m(2) | 1.200m(2) | 580m | 380m |
| b) Otras pistas | 1.200m(2) | 1.200m(2) | 1.200m(2) | 580m | 380m |
| Longitud: | |||||
| a) Pistas principales de despegue | 15.000m | 15.000m | 15.000m | 2.500m | 1.600m |
| b) Otras pistas | 12.000m | 12.000m | 12.000m | 2.500m | 1.600m |
| Pendiente: | |||||
| a) Pistas principales de despegue | 2% a 1,6% | 2% a 1,6% | 2% a 1,6% | 4% a 1,6% | 5% a 1,6% |
| b) Otras pistas | 2,5% | 2,5% | 2,5% | 4% | 5% |
TABLA II ÁREA Y SUPERFICIE DE APROXIMACION
| CLAVE DE REFERENCIAS PARA LAS CARACTERISTICAS | A | B | C | D | E |
| Distancia del borde interior al umbral | 60 m | 60m | 60m | 30m | 30m |
| Longitud del borde interior: | |||||
| a) Area de aproximación por instrumentos | 300m | 300m | 300m | - | - |
| b) Otras áreas de aproximación | 150m | 150m | 150m | 80m | 60m |
| Divergencias a cada lado | |||||
| a) Area de aproximación por instrumentos | 15% | 15% | 15% | - | - |
| b) Otras áreas de aproximación | 10% | 10% | 10% | 10% | 10% |
| Longitud: | |||||
| a) Area de aproximación por instrumentos | 15.000m | 15.000m | 15.000m | - | - |
| b) Otras áreas de aproximación | 3.000m | 3.000m | 3.000m | 2.500m | 1.600m |
| Pendiente de los primeros 3.000 metros | |||||
| a) Area de aproximación por instrumentos | 2% | 2% | 2% | - | - |
| b) Otras áreas de aproximación | 2,5% | 2,5% | 3,33% | 4% | 5% |
| Pendiente más allá de los 3.000 metros | |||||
| a) Area de aproximación por instrumentos | 2,5% | 2,5% | 2,5% | - | - |
| Cota de la parte horizontal | |||||
| La mayor de | a) Ciento cincuenta metros sobre el umbral de la pista. | ||||
| b) La de la parte horizontal de la superficie libre de obstáculos en el área de aproximación final. | |||||
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura los límites establecidos por las superficies anteriormente definidas.
Fuera de las áreas citadas en los artículos anteriores, en todo el territorio nacional, deberán considerarse como obstáculos los que se eleven a una altura superior a los cien metros sobre planicies o partes prominentes del terreno o nivel del mar dentro de aguas jurisdiccionales, las construcciones que sobrepasen tal altura, serán comunicadas al Ministerio del Aire para que por éste se adopten las medidas oportunas, a fin de garantizar la seguridad de la navegación aérea.
El Ministerio del Aire podrá autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en determinados casos en que, aun vulnerando los límites establecidos por las servidumbres, puedan considerarse apantallados por otros obstáculos naturales o artificiales ya existentes.
Se considerará que un objeto está apantallado cuando:
El Ministerio del Aire podrá establecer servidumbres aeronáuticas con respecto de aquellas instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves en las proximidades de los aeródromos, incluidas las instalaciones utilizadas como refugio de aves en régimen de libertad.
En estos casos, el Ministerio podrá exigir que se eviten los fenómenos perturbadores mediante los dispositivos adecuados, llegando hasta la eliminación de dichas instalaciones, si no se consiguieran evitar los riesgos indicados en forma eficaz.
Se entenderá por proximidades de un aeródromo la proyección ortogonal sobre el terreno de la superficie horizontal interna definida en el artículo sexto, apartado seis.
Constituyen las servidumbres de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas aquellas que son necesarias establecer para garantizar su correcto funcionamiento, del que depende en gran parte la regularidad del tráfico aéreo.
Las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, a que se refiere este Decreto, se clasifican en los siguientes grupos:
A los fines de este Decreto, los términos que en él se emplean tendrán el siguiente significado:
TABLA III CENTRO DE COMUNICACIONES
| INSTALACION | ZONA DE SEGURIDAD Metros |
ZONA DE LIMITACION DE ALTURAS Metros |
SUPERFICIE DE LIMITACION DE ALTURAS Pendiente % |
| Centro de emisores o receptores | |||
| Frecuencias bajas (LF) o medias (MF) | 200 | 2.000 | 10 (A) |
| Frecuencias altas (HF) | 300 | 2.000 | 7,5 (A) |
| Frecuencias muy altas (VHF) o ultra elevada (UHF) | 300 | 2.000 | 5 (A) |
| Enlace hertziano entre dos instalaciones | |||
| Cualquier frecuencia | 200 | (B) | (C) |
NOTA. La distancia «d», citada en (B) y (C), viene dada en metros, por la parte entera de la siguiente expresión:
TABLA IV
1. AYUDAS A LA NAVEGACION
| INSTALACION | ZONA DE SEGURIDAD Metros |
ZONA DE LIMITACION DE ALTURAS Metros |
SUPERFICIE DE LIMITACION DE ALTURAS Pendiente % |
| Radiobaliza marcadora tipo «Z» (75 MHz) | 200 | 1.000 | 100 |
| Radiobaliza marcadora en abanico («FanMarker») (75 MHz) | 200 | 1.000 | 100 ó 50(A) |
| Radiofaros no direccionales | 00 | 2.000 | 10 |
| Radiofaro omnidireccional VFH (VOR), equipo medidor de distancia (DME) y TACAN | 300 | 3.000 | 3 |
| Radiogoniómetro VHF (VDF) o UHF (UDF) | 300 | 5.000 | 2 |
| Radar de vigilancia primario o secundario (SSR) | 300 | 5.000 | Entre -5 y +2 |
TABLA IV
2. AYUDAS A LA NAVEGACION
Localizador del Sistema de Aterrizaje Instrumental (LOC/ILS)
Equipo de trayectoria de planeo del sistema de aterrizaje instrumental (GP/ILS) y radar de precisión para la aproximación (PAR)
A los fines de este Decreto se considera que las perturbaciones radioeléctricas sufridas en la normas utilización de una instalación radioeléctrica aeronáutica se hallan producidas por:
Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, a), se imponen las servidumbres siguientes:
Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, b), se imponen las servidumbres siguientes:
Constituyen las servidumbres de la operación de aeronaves aquellas que son necesarias establecer para garantizar las diferentes fases de las maniobras de aproximación por instrumentos a un aeródromo.
Las servidumbres a establecer son específicas de la ayuda que se utilice como base del procedimiento de aproximación. Las áreas y superficies varían de acuerdo con las características técnicas de dicha ayuda y de los mínimos de aterrizaje que correspondan.
Dentro de estas áreas y superficies se podrán tomar una o más de las siguientes medidas:
Constituyen la zona de servidumbres aeronáuticas, correspondientes a la maniobra de aproximación por instrumentos ILS, las áreas y superficies que se determinan a continuación:
Área de quince mil setecientos cincuenta metros de longitud, medida hacia afuera de la radiobaliza exterior o de ayuda correspondiente a la trayectoria de aproximación prevista y catorce mil ochocientos metros de anchura (nueve mil trescientos desde la trayectoria en el lado del viraje y cinco mil quinientos en el otro).
Plano horizontal y otra superficie especificada, limitada en planta por la proyección vertical del área de aproximación intermedia.
Dicho plano será determinado por el Ministerio del Aire y tendrá como mínimo la altitud correspondiente al obstáculo más alto situado dentro del área de aproximación intermedia.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura dicho plano o superficie.
Área simétrica, respecto al rumbo del localizador, que tiene su origen en un punto situado a una distancia de ochocientos diez metros (para un ángulo de descenso de dos coma cinco grados) antes del umbral, desde cuyo punto su anchura es constante (seiscientos metros) hasta mil sesenta antes del umbral de dicha cabecera de pista. A partir de este último punto, situado a mil sesenta metros del umbral, el área se ensancha con una divergencia de nueve grados a cada lado hasta alcanzar siete mil cuatrocientos metros a una distancia de veintitrés mil setecientos metros del umbral, manteniendo esa anchura hasta el límite más alejado del área (veintisiete mil ochocientos metros).
Estará constituida por los planos siguientes:
Área simétrica, respecto a la trayectoria prevista de aproximación frustrada.
Tiene su origen en un punto situado a ochocientos diez metros del umbral, prolongándose y manteniendo anchura constante de seiscientos metros hasta otro punto situado a mil ochocientos metros rebasado el umbral.
A partir de este último punto se ensancha, con una divergencia de quince grados a cada lado, hasta una distancia suficiente para que una aeronave, que ascienda con pendiente de dos coma cinco por ciento, haya alcanzado una altura que le garantice el despeje de obstáculos y que será fijado por el Ministerio del Aire para cada aproximación H.S. en particular.
Dentro de este área desde su comienzo, hasta una distancia de mil ochocientos metros del umbral, no se permitirá la construcción de ningún obstáculo que no sean las ayudas previstas para la navegación.
Plano inclinado, con una pendiente del dos coma cinco por ciento, cuya proyección vertical está contenida en el área de aproximación frustrada. Este plano corta al de la pista en un punto situado a una distancia de mil ochocientos metros del umbral de aterrizaje.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar la superficie de aproximación frustrada.
Constituyen la zona de servidumbres aeronáuticas, correspondientes a la maniobra de aproximación por instrumentos NDB, las áreas y superficies que seguidamente se determinan:
Área de veintidós mil doscientos metros de longitud, medida desde la instalación hacia afuera a lo largo de la trayectoria de aproximación prevista; su anchura es de dieciséis mil setecientos metros (nueve mil trescientos metros desde la trayectoria en el lado del viraje y siete mil cuatrocientos metros en el otro).
Plano horizontal, limitado en planta por la proyección vertical del área de aproximación intermedia.
Dicho plano será determinado por el Ministerio del Aire y tendrá como mínimo la altitud correspondiente al obstáculo más alto situado dentro del área de aproximación intermedia.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura dicho plano o superficie.
Área simétrica, respecto a la trayectoria de aproximación, que se extiende desde la instalación hacia fuera, hasta una distancia de veintisiete mil ochocientos metros. Aumenta uniformemente en anchura desde cinco mil metros que tiene en la instalación, hasta alcanzar una anchura de catorce mil ochocientos metros, a una distancia de dieciocho mil quinientos treinta metros; desde ese punto mantiene la anchura constante de catorce mil ochocientos metros, hasta el final exterior del área (veintisiete mil ochocientos metros).
Cuando la instalación está emplazada fuera del aeródromo, el área se extenderá, además desde la instalación, hasta el límite más alejado del mismo y tendrá la anchura de cinco mil quinientos metros en la instalación, aumentando uniformemente en la proporción resultante de la divergencia de diez grados a cada lado de la trayectoria de aproximación.
El plano vertical, que pasa por la instalación y es perpendicular a la trayectoria de la aproximación, divide a esta superficie en dos zonas.
Planos horizontales, limitados en planta por la proyección vertical de cada una de las zonas del área de aproximación final.
Dichos planos estarán situados a una altitud que será determinada por el Ministerio del Aire y corresponderá como mínimo a la del obstáculo más alto situado en cada una de las zonas citadas.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar dicho plano.
Área simétrica, respecto a la trayectoria de aproximación frustrada. Tiene su origen en el extremo del área de aproximación final. A partir de este punto se ensancha, con una divergencia de quince grados a cada lado, hasta una distancia suficiente para que una aeronave, que suba con pendiente de dos coma cinco por ciento, haya alcanzado una altitud que le garantice el despeje de obstáculos y que será fijada por el Ministerio del Aire para cada maniobra NDB, en particular.
Plano inclinado, con una pendiente del dos coma cinco por ciento, limitado por la proyección vertical del área de aproximación frustrada.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar la dicho plano.
Serán las mismas que las prescritas para un NDB, excepto que el área y la superficie comprendidas entre las dos instalaciones, que serán las que se describen a continuación.
Área simétrica, respecto a la trayectoria de aproximación, con una anchura constante de cinco mil quinientos metros, que se extiende entre las dos instalaciones.
Si la instalación interior es un VOR, la anchura del área en esta instalación es de cuatro mil seiscientos metros.
Si la instalación interior está emplazada fuera del aeródromo, pero en el área de aproximación final, la anchura aumentará uniformemente hasta el comienzo del área de aproximación frustrada en la proporción resultante de una desviación de diez grados a cada lado de la trayectoria de aproximación final para las instalaciones NDB y de cinco grados para las VOR.
Plano horizontal, limitado en planta por la proyección vertical del área comprendida entre las dos ayudas.
Dicho plano será determinado por el Ministerio del Aire y tendrá como mínimo la altitud correspondiente al obstáculo más alto situado dentro del área de aproximación final.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar dicho plano.
Constituyen la zona de servidumbres aeronáuticas, correspondientes a la maniobra de aproximación por instrumentos VOR, las áreas y superficies que se determinan a continuación:
Área de veintidós mil metros de longitud, medidos desde la instalación hacia afuera a lo largo de la trayectoria de aproximación; su anchura es de dieciséis mil setecientos metros (nueve mil trescientos metros desde la trayectoria en el lado del viraje y siete mil cuatrocientos en el otro).
Plano horizontal, limitado en planta por la proyección vertical del área de aproximación intermedia.
Dicho plano será determinado por el Ministerio del Aire y tendrá como mínimo la altitud correspondiente al obstáculo más alto situado dentro del área de aproximación intermedia.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura dicho plano.
Área simétrica, respecto a la trayectoria de aproximación, que se extiende desde la instalación hasta una distancia de veintisiete mil ochocientos metros. Aumenta uniformemente la anchura desde cuatro mil seiscientos metros que tiene en la instalación, hasta alcanzar catorce mil doscientos metros, a una distancia de dieciocho mil quinientos treinta metros; desde ese punto mantiene la anchura constante de catorce mil doscientos metros, hasta el límite exterior del área (veintisiete mil ochocientos metros).
Cuando la instalación está emplazada fuera del aeródromo, el área se extenderá desde la instalación hasta el límite más alejado del mismo y tendrá la anchura de cuatro mil seiscientos metros en la instalación, aumentando uniformemente en la proporción resultante de la divergencia de cinco grados a cada lado del eje de la pista.
Dentro de este área se considerarán dos subzonas: una, desde la instalación hasta el extremo del área de aproximación, y la segunda, desde la instalación hasta el comienzo de la aproximación frustrada.
Planos horizontales, limitados en planta por las proyecciones verticales del área de aproximación final. Dichos planos estarán situados a unas altitudes que serán determinadas por el Ministerio del Aire y que corresponderán como mínimo a la del obstáculo más alto situado dentro de la subzona correspondiente del área de aproximación final.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura dicho plano.
Área simétrica, respecto a la trayectoria de aproximación frustrada. Tiene su origen en el extremo del área de aproximación final.
A partir de este punto se ensancha, con una divergencia de quince grados a cada lado, hasta una distancia suficiente para que una aeronave, que suba con pendiente del dos coma cinco por ciento, haya alcanzado una altitud suficiente que le garantice el despeje de obstáculos y que fijará el Ministerio del Aire para cada aproximación VOR, en particular.
Plano inclinado, con una pendiente del dos coma cinco por ciento, limitado por la proyección vertical del área de aproximación frustrada.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura dicho plano.
Constituyen la zona de servidumbres aeronáuticas, correspondientes a la maniobra de aproximación con radar de precisión, las áreas y superficies que se determinan a continuación:
El área de aproximación inicial e intermedia será la que corresponda a las ayudas que se utilicen en esta fase de aproximación.
La superficie de aproximación inicial e intermedia será la correspondiente a las ayudas que se utilicen en esta fase de aproximación.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar dicho plano.
Área simétrica, respecto a la trayectoria, que se extiende desde un punto situado a una distancia de sesenta metros después del umbral de la pista, hasta el punto en que se comienza la aproximación final; esta distancia no excederá de los dieciocho mil seiscientos metros.
El área aumenta uniformemente en anchura desde trescientos metros a la distancia de sesenta metros del umbral, hasta alcanzar cinco mil quinientos metros, a una distancia de dieciocho mil seiscientos metros.
Dentro de este área se consideran dos zonas: una, desde el comienzo de la aproximación final, hasta el punto en que la trayectoria de vuelo esté a treinta y seis metros sobre la elevación del aeródromo, y otra a partir de este punto hasta el fin del área.
Está constituida por los planos siguientes:
Estos planos serán determinados, en cada caso, por el Ministerio del Aire.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar a los planos descritos.
Área simétrica, respecto a la trayectoria de aproximación frustrada, que tiene su origen en el punto donde el área de aproximación final tiene seiscientos metros más allá del umbral más alejado a la dirección del aterrizaje; a partir de este punto el área aumenta uniformemente en anchura, con una divergencia de quince grados a cada lado de la trayectoria de aproximación frustrada, hasta una distancia suficiente para que una aeronave, que suba con pendiente del dos coma cinco por ciento, haya alcanzado una altura que le garantice el despeje de obstáculos y que fijará el Ministerio del Aire para cada aproximación, en particular.
Plano inclinado, limitado en planta por el área de aproximación frustrada.
Tiene su origen en un punto situado a sesenta metros, rebasado el umbral más alejado a la dirección de la aproximación y a la misma elevación que el umbral. Desde este punto, el plano se eleva uniformemente, con pendiente del dos coma cinco por ciento en la dirección de la aproximación frustrada hasta el final del área.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar dicho plano.
Constituyen la zona de servidumbres aeronáuticas, correspondientes a la maniobra de aproximación con radar de vigilancia, las áreas y superficies que se determinan a continuación:
Tendrá una anchura de dieciocho mil metros, nueve mil a cada lado de la trayectoria de aproximación que fije el Ministerio del Aire.
Plano horizontal, limitado en planta por la proyección vertical del área de aproximación inicial e intermedia y situado a una altura sobre el terreno que sea como mínimo igual a la del obstáculo más alto existente dentro del área.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar dicho plano.
Área simétrica, respecto a la trayectoria prescrita, que se extiende desde el punto de toma de contacto, hasta una distancia de quince mil metros por el lado de la aproximación y novecientos metros en la dirección de la aproximación frustrada. Este área tiene una anchura de cuatro mil quinientos metros desde el comienzo del área de la pista hasta una distancia de cuatro mil metros, aumentando uniformemente desde allí, hasta alcanzar nueve mil metros en el límite exterior.
El plano perpendicular al vertical, que contiene al eje de la pista a la distancia de siete mil quinientos metros del punto de contacto, divide el área en dos zonas.
Superficie constituida por los siguientes planos:
Estos planos serán determinados, en cada caso, por el Ministerio del Aire.
Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar a los planos descritos.
Área simétrica, respecto a la trayectoria de aproximación frustrada prescrita, que se extiende desde el límite del área de aproximación final en la dirección de la frustrada, hasta una distancia de doce mil metros y que aumenta uniformemente en anchura desde cuatro mil seiscientos treinta metros en el extremo del área de aproximación final, hasta nueve mil metros, por lo menos, en el límite exterior de la aproximación frustrada.
Plano inclinado, limitado en planta por el área de aproximación frustrada, y que tiene su origen en el comienzo del área de aproximación frustrada y a una altura de treinta metros sobre el umbral.
Desde su origen este plano se eleva uniformemente, con pendiente del dos coma cinco por ciento en la dirección de la aproximación frustrada, hasta el límite del área.
Constituyen la zona de servidumbres aeronáuticas, correspondiente al sistema visual indicador de pendiente de aproximación (VASIS), las áreas y superficies que se determinan a continuación:
Área correspondiente a la aproximación efectuada con el sistema visual indicador de pendiente de aproximación:
Superficie correspondiente a la aproximación efectuada con el sistema visual indicador de pendiente de aproximación (VASIS)
Plano inclinado, de origen común con las áreas a) y b). Su pendiente no será superior a uno coma cinco grados.
Ningún obstáculo situado dentro de las áreas descritas sobrepasarán en altura este plano o superficie.
En aquellos casos en que la orografía del terreno colindante o los obstáculos artificiales existentes impongan procedimientos de aproximación por instrumentos que requieran áreas y superficies distintas a las anteriormente mencionadas, el Ministerio del Aire las definirá en el Decreto de confirmación de las servidumbres específicas para cada aeródromo, haciendo constar que se trata de casos especiales.
Corresponde al Ministerio del Aire determinar los obstáculos o instalaciones que deberán ser eliminados o modificados por cuenta del Estado y mediante la indemnización oportuna, entre aquellos que ya existan en las zonas de servidumbres aeronáuticas, aplicando las disposiciones sobre expropiación forzosa.
Si las circunstancias lo exigieran, podrá aplicarse el procedimiento de urgencia, regulado en la Ley de Expropiación Forzosa, para conseguir tal eliminación o modificación.
La naturaleza y extensión de las servidumbres aeronáuticas especificadas de cada aeródromo o instalación serán establecidas, confirmadas o modificadas para cada caso concreto mediante Decreto, a propuesta del Ministerio del Aire.
En caso de urgencia, dichas servidumbres específicas podrán ser establecidas, a título provisional, por el Ministerio del Aire, quedando sin efecto, si en el plazo de doce meses no son confirmadas por el correspondiente Decreto.
La aprobación del establecimiento de un aeródromo o instalación radioeléctrica, así como la formalización de sus servidumbres aeronáuticas, se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, el Ministerio del Aire lo comunicará con envío de los planos y demás documentación necesaria a los Gobernadores civiles de la provincia a que afecte, para su cumplimiento por los Organismos provinciales y municipales, a cuyo fin se les dará la máxima publicidad y difusión.
Se encomienda al Ministerio del Aire la ejecución de lo establecido en el presente Decreto. Por su parte, los demás Organismos del Estado, así como los provinciales y municipales, no podrán autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señaladas en los artículos anteriores, sin previa resolución favorable de dicho Ministerio, el cual tendrá, además, las facultades de inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones que en cada caso específico se hayan adoptado en virtud de la aplicación de este Decreto.
Las instancias, en que se solicitan permisos en zonas sujetas a las servidumbres aeronáuticas, reguladas por el presente Decreto, se tramitarán de la forma siguiente:
Corresponde al Ministerio del Aire, con sus propios medios, y si éstos fueran insuficientes recabando la cooperación y auxilios de otros Departamentos ministeriales y Autoridades del Estado, Provincia y Municipio, la demolición de lo edificado, instalado o plantado, que contravengan las servidumbres de que se trate o las resoluciones específicas adoptadas por dicho Ministerio sobre las mismas.
Los que infrinjan las servidumbres aeronáuticas, sin perjuicio de la responsabilidad en que por ello pudieran incurrir, carecerán de todo derecho a ser indemnizados por la demolición de los edificios, instalaciones o plantaciones erigidas.
Se autoriza al Ministerio del Aire para dictar las normas complementarias que pueda exigir la aplicación de este Decreto, así como la propuesta de modificaciones o ampliaciones de las servidumbres procedentes, cuando ello sea aconsejable, debido al desarrollo de las técnicas actuales, a la aparición de las nuevas técnicas o en virtud de Convenios internacionales sobre la materia.
Para el establecimiento de aeródromos militares se aplicará lo dispuesto en este Decreto, en cuanto sea compatible con la defensa nacional, especificándose en el Decreto de confirmación de servidumbres de aquéllos, el alcance de las servidumbres que se impongan.
Quedan derogados los Decretos de veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, sobre Servidumbres de los terrenos inmediatos a las instalaciones radioeléctricas de ayuda a la navegación aérea, y de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho, sobre Servidumbres Aeronáuticas.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos
FRANCISCO FRANCO
El Ministro del Aire
JULIO SALVADOR DIAZ-BENJUMEA