1. Transcurrido el plazo mínimo a que se refiere el artículo diecisiete, la concesión podrá cesar en cualquier momento por voluntad de la Administración o del concesionario, manifestada con la antelación mínima de seis meses.
2. Caducada la concesión conforme al párrafo anterior, la Administración abonará al concesionario las inversiones que no hubieran podido ser amortizadas, de acuerdo con los plazos previstos en los estudios económicos aprobados por la propia Administración.