LEY 4/64, de 29 de abril, SOBRE CONCESION DE TELEFERICOS
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Artículo veinticuatro. Rescate.

1. Los teleféricos podrán ser rescatados en cualquier momento por la Administración, abonando al concesionario tantas anualidades como años falten para la terminación del plazo mínimo por el que la concesión se hubiera otorgado. El valor total de la suma de anualidades se actualizará a la fecha del rescate, teniendo en cuenta el interés legal del dinero en el momento del mismo.

2. Tales anualidades se determinarán por la media aritmética de los beneficios netos que la explotación de los teleféricos hubiere reportado al concesionario durante los tres años anteriores.

3. La Administración abonará también al concesionario las inversiones que no hubieran podido ser amortizadas, de acuerdo con los plazos previstos en los estudios económicos aprobados por la propia Administración.

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