LEY 4/64, de 29 de abril, SOBRE CONCESION DE TELEFERICOS
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Artículo veinticinco. Concesión a perpetuidad.

Los teleféricos de servicio público podrán concederse a perpetuidad cuando el peticionario no solicite los beneficios de ocupación de terrenos de dominio público ni los de expropiación forzosa, en cuyo caso quedarán exentos de las formalidades de concurso y de aquellas otras, entre las establecidas en la presente Ley, que no sean de aplicación por el hecho de otorgarse la concesión a perpetuidad.

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