1. Los teleféricos de servicio particular podrán instalarse y explotarse sin más restricciones que aquellas que impongan los reglamentos de seguridad y salubridad pública.
2. El proyecto deberá ajustarse a las condiciones de seguridad que el Reglamento de la presente Ley establezca y habrá de ser aprobado técnicamente por la Administración.