LEY 4/64, de 29 de abril, SOBRE CONCESION DE TELEFERICOS
AL ARTICULO ANTERIOR AL ARTICULO SIGUIENTE
Artículo veintisiete. Utilidad pública.

La presente Ley no ampara ninguna declaración de utilidad publica, a efectos de expropiación forzosa u ocupación del dominio publico en favor de los teleféricos de servicio particular. La utilidad pública que en los mismos pudiera existir, será la de la actividad principal a que sirvan, y, en consecuencia, su declaración se ajustará a la legislación que fuere aplicable.

A la página inicial de la LEY 4/64, de 29 de abril, SOBRE CONCESION DE TELEFERICOS A la página inicial de LEGISLACION DE TRANSPORTE POR CABLE A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG