LEY 4/64, de 29 de abril, SOBRE CONCESION DE TELEFERICOS
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Artículo octavo. Servidumbres legales.

1. Cuando los teleféricos tuvieran su trazado sobre terrenos de propiedad privada, sin que sea necesaria la expropiación, tales terrenos estarán sujetos a una servidumbre legal de instalación y conservación de teleféricos y de salvamento.

2. La extensión de la zona que deba soportar la servidumbre será la estrictamente necesaria, atendidas la naturaleza de la instalación y la configuración de los terrenos.

3. El propietario del predio sobre el que se impusiera la servidumbre de que se habla en los párrafos anteriores, tendrá derecho a ser indemnizado por el concesionario.

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