En las instalaciones de interés turístico las competencias atribuidas por la presente Ley al Ministerio de Obras Públicas deberán ejercitarse en forma coordinada con las propias del Ministerio de Información y Turismo, que, a tal fin, deberá ser oído en todos los casos de ejercicio de dichas competencias.
Las concesiones de teleféricos que se otorguen al amparo de esta Ley gozarán de todas las ventajas fiscales que, previstas en la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de veintitrés de febrero de mil novecientos doce, les han sido de aplicación hasta la fecha, en tanto no se establezca un régimen especial en cumplimiento de lo previsto en el artículo dieciocho de la Ley de Modificaciones Tributarias de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
En el plazo de un año, a contar desde la publicación de la presente Ley, se promulgará su Reglamento y un pliego de prescripciones técnicas que recojan las exigencias de la técnica moderna y las tendencias de la legislación internacional en materia de teleféricos, fijando toda clase de condiciones y garantías, especialmente en relación con los cables y los mecanismos de seguridad y salvamento.