INSTRUCCION PARA EL PROYECTO DE CONDUCIONES DE VERTIDOS DE TIERRA AL MAR
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Artículo 4. Condiciones generales para las conducciones de vertido.

4.1 Proyecto.

Las solicitudes de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y de autorización de vertidos que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, se requieren para la construcción de cualquier conducción de vertido, deberán ir acompañadas del correspondiente proyecto, redactado de acuerdo con lo determinado por la Ley y el Reglamento de Costas y lo dispuesto en esta Instrucción, y que deberá justificar:

4.2 Alternativas.

Conforme con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Costas, el proyecto ha de incluir un análisis de alternativas y la justificación, con criterios científicos, técnicos y económicos, de la imposibilidad o dificultad de aplicar otra solución para la eliminación o tratamiento de los vertidos. Este análisis deberá considerar tanto la posibilidad de reutilización en tierra de las aguas residuales, como distintas combinaciones de reparto del proceso de depuración entre la estación de tratamiento y los fenómenos de dilución y autodepuración que tienen lugar en el medio receptor.

La evaluación de la reutilización en tierra del agua residual tendrá en cuenta preferentemente el riego de especies vegetales y la recarga de acuíferos. En esta evaluación deberán ser tratados, junto con aquellos otros aspectos que el proyectista o la Administración consideren necesarios, la presencia de sustancias tóxicas en el agua residual, los efectos sanitarios que puedan derivarse de la reutilización, la salinidad de las aguas, el tratamiento del agua residual, la regularización de caudales a emplear y los costes del explotación del sistema.

La evaluación del reparto del proceso de depuración entre la estación de tratamiento y el medio receptor se hará teniendo en cuenta tanto el impacto contaminante del vertido como el balance económico óptimo, que relacione la longitud de emisario necesaria con el grado de depuración obtenido, para un mismo nivel de calidad ambiental en el medio marino, siempre que se cumplan los requisitos de la normativa vigente.

4.3 Tratamiento del efluente.

Todo vertido líquido de aguas residuales desde tierra al mar deberá sufrir unos tratamientos mínimos antes de su evacuación a través de la conducción correspondiente.

Con carácter general, y sea cual fuere la naturaleza del efluente, éste deberá someterse a un pretratamiento que asegure el buen funcionamiento de la conducción. Dicho pretratamiento consistirá normalmente en un sistema de rejas o desbastado y desarenador, siendo conveniente además la instalación de un sistema desengrasador, los cuales serán de obligada instalación cuando sean necesarios par alcanzar los objetivos de calidad indicados en la normativa vigente. En vertidos donde se espera una gran cantidad de sólidos, resulta aconsejable la creación de un pozo de gruesos para eliminarlos más eficazmente.

El tratamiento de las aguas residuales urbanas se realizará según lo que disponga la normativa vigente, en función del número de habitantes equivalentes servidos, así como de la sensibilidad de la zona receptora. Igualmente, todo vertido al mar de aguas residuales industriales deberá someterse a tratamientos específicos para respetar los valores límite y los objetivos de calidad establecidos en las normas vigentes.

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