ANEXO III. Procedimientos de control
Sin perjuicio de lo establecido en la
legislación vigente, el control de las sustancias del anexo I se realizará
tomando en consideración lo siguiente:
- 1. Las muestras deberán tomarse en puntos lo suficientemente cercanos al
vertido para que puedan ser representativas de la calidad del medio acuático
en la zona afectada por los vertidos.
- 2. Los valores de los metales pesados se expresarán como metal total
- 3. Las concentraciones de los contaminantes en sedimentos se
determinarán en la fracción fina, inferior a 63 mm, sobre peso seco. En
aquellos casos en los que la naturaleza del sedimento no permita realizar
los análisis sobre dicha fracción, se determinará la concentración de los
contaminantes en la inferior a 2 mm sobre peso seco.
- 4. Las concentraciones en biota se determinarán en peso húmedo,
preferentemente en mejillón (Mytilus sp), ostra o almeja.
- 5. Los controles en la matriz agua se realizarán, como mínimo, con
periodicidad estacional. Ahora bien, se podrá reducir la frecuencia en los
controles en función de criterios técnicos basados en los resultados
obtenidos en años anteriores.
- 6. Las determinaciones analíticas en sedimento y/o biota se efectuarán
como mínimo con periodicidad anual.
(Anexo añadido por la LEY 42/07)