CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO Y MEDIOS DE EJECUCIÓN
SECCIÓN 1. PROCEDIMIENTO
Artículo 101.
1. Los funcionarios y autoridades correspondientes
estarán obligados a formular las denuncias, tramitar las que se presenten y resolver las
de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes.
2. A los efectos indicados, los funcionarios y agentes de
la administración estarán facultados para acceder a los terrenos de propiedad privada en
que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones correspondientes.
Notas:
- "La facultad que el art. 101.2 otorga a los
funcionarios y agentes de la Administración para acceder a los terrenos de propiedad
privada en que hubieren de realizarse las comprobaciones y actuaciones precisas para hacer
guardar lo dispuesto en la Ley de Costas es en sí misma constitucionalmente legítima. El
reparo formulado por el Gobierno Cántabro, por estimar que este precepto conculca la
inviolabilidad del domicilio que reconoce el art. 18.2 C.E., se sustenta en una
interpretación desmesurada de lo en él dispuesto, pues nada hay en su texto que regule
el modo y manera en que debe ser ejercida la facultad que otorga, cuya actuación deberá
atemperarse -como es obvio- al respeto a los derechos fundamentales, entre los que se
incluye la inviolabilidad del domicilio, en los términos previstos por el art. 18.2 C.E.
Es cierto, como afirma el Abogado del Estado, que no puede incluirse
sin más la expresión «terrenos de propiedad privada» dentro del campo semántico del
«domicilio» al que la Constitución extiende su protección. Pero no lo es menos que
tampoco es aceptable, sin más, la proposición inversa. Pues no se puede descartar a
priori la posibilidad de que dentro de un terreno de propiedad privada existan uno o más
lugares que merezcan la calificación constitucional de domicilio; ni que, en determinadas
circunstancias, la inviolabilidad que la Constitución predica de tales lugares deba
extenderse más allá de las paredes que circunden su espacio nuclear. Todas estas
cuestiones pueden quedar ahora imprejuzgadas, pues ninguna de ellas resulta determinada
por la simple habilitación que enuncia el art. 101.2 de la Ley de Costas, que
evidentemente, sólo forzando su sentido literal, puede ser interpretada para llevar a
cabo actuaciones que la Constitución prohíbe. " Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 6.c)