TÍTULO VI. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I. COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Artículo 110.
Corresponde a la Administración del Estado, en los
términos establecidos en la presente Ley:
- a. El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su
afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su
incorporación a dicho dominio.
- b. La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de
adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la
declaración de zonas de reserva,
las autorizaciones en
las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras
fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como
embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o
estén adscritas al mismo.
- c. La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres,
así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan
sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes.
- d. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los
yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos.
- e. La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e
información sobre el clima marítimo.
- f. La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los artículos 22 y 34 de la presente Ley.
- g. Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una Comunidad
Autónoma.
h. La autorización de vertidos, salvo los
industriales y contaminantes desde tierra al mar.
- i. La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana
en lugares de baño y salvamento marítimo.
- j. La iluminación de costas y señales marítimas.
- k. La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de
las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones
Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten.
- l. La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su
competencia
y, en su caso, la coordinación e
inspección se su cumplimiento por las Comunidades Autónomas, pudiendo adoptar, si
procede, las medidas adecuadas para su observancia.
- m. La implantación de un Banco de Datos Oceanográfico que sirva para definir las
condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas
Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe.
Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acceso a la información, que
estará a disposición de quien la solicite.
(Textos en azul declarados inconstitucionales y, por consiguiente, nulos, por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91)
(Los apartado c, g e i no son inconstitucionales si se
interpretan en el sentido que se expone en el fundamento jurídico 7.A.a (c, g e i)
de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91)
Notas:
- "En este artículo, dividido en trece párrafos
señalados con letras de la a) a la m), se precisan cuáles son las funciones que «en los
términos establecidos en la presente Ley» corresponden a la Administración del Estado,
aunque no se incluyen los de informar planes o proyectos de otras Administraciones,
contemplados en los arts. 112 y 117.
La diversidad de contenido de los distintos párrafos, alguno de los cuales no ha sido
impugnado, obliga a analizarlos separadamente a partir del señalado con la letra b), ya
que el a) no ha sido objeto de ataque alguno.
- b) Las razones por las que no cabe estimar las
impugnaciones dirigidas contra las determinaciones iniciales de este párrafo,
concernientes a la gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el
otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y
aprovechamiento y la declaración de zonas de reserva, han sido ya expuestas antes en los
apartados A, B, C y D del fundamento 4, en el primero de los cuales hacíamos una salvedad
expresa respecto de todo lo concerniente a autorizaciones en zonas de servidumbre, las
concesiones de obras fijas en el mar y las instalaciones marítimas menores que no formen
parte de un puerto o estén adscritas al mismo. Sentado, pues, que es constitucionalmente
posible, y por tanto legítimo, atribuir a la Administración del Estado las facultades
respecto de reservas, autorizaciones y concesiones relativas al demanio, con el alcance
que se precisa en los lugares del fundamento 4 que acabamos de citar, sólo nos resta
pronunciarnos sobre estas últimas determinaciones. La posibilidad constitucional de
reservar a la Administración del Estado el otorgamiento de las autorizaciones necesarias
para «las actuaciones en las zonas de servidumbre que requieran de tal requisito», ha
sido también ya objeto de consideración y por lo tanto también respecto de ella hemos
anticipado el sentido de nuestra decisión, que es distinta según la distinta naturaleza
de las servidumbres que la Ley establece. La llamada servidumbre de protección, cuyo
establecimiento hemos considerado legítimo como instrumento de protección del medio
ambiente costero, ha de ser considerada en consecuencia como una institución inscrita, en
lo que toca a la delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas,
dentro de este ámbito material en el que corresponde a las Comunidades Autónomas además
de desarrollar, en su caso, la legislación del Estado o complementarla mediante medidas
adicionales, la ejecución. El otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección,
en cuanto requeridas por la normativa que disciplina esta servidumbre, corresponde en
consecuencia, como actividad ejecutiva, a las Comunidades Autónomas, según dijimos ya,
al pronunciarnos sobre el art. 26, en el fundamento 3, D,
d). Otra es la naturaleza de las servidumbres de tránsito y de acceso al mar reguladas,
respectivamente, en los arts. 27 y 28
de la Ley, pues aunque dichas servidumbres recaen también, como la de protección, sobre
los terrenos colindantes con el demanio, están conectadas directamente con la competencia
estatal sobre vigilancia litoral y con el deber que la titularidad demanial impone al
Estado, de asegurar la libre utilización del dominio público marítimo-terrestre como ya
hemos dicho en los apartados E y F del fundamento 3.º Apenas parece necesario agregar a
lo allí dicho, que el criterio para otorgar o denegar las autorizaciones solicitadas no
podrá ser otro que el de garantizar la consecución de los objetivos que justifican estas
servidumbres, sin incidir en el ejercicio que las Administraciones competentes han hecho
de sus competencias propias sobre ordenación del territorio, urbanismo, etc. Resta
considerar, por último, la licitud de la previsión concerniente a las concesiones de
obras fijas en el mar y de instalaciones marítimas menores que no forman parte de un
puerto o estén adscritas al mismo respecto de la cual resulta poco dudosa la existencia
de competencia estatal. Es obvio que la competencia autonómica sobre ordenación del
territorio no se extiende al mar y que, excluidas la competencia sobre puertos no afectada
por esta previsión, las restantes competencias sectoriales asumidas por las Comunidades
Autónomas (pesca, agricultura, etc.), no dispensa a quienes realizan estas actividades de
la necesidad de obtener la correspondiente concesión demanial cuando la realización de
las mismas implica la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y a fortiori, la
del mar territorial.
- c) Este precepto reserva a la Administración del
Estado la tutela y policía del dominio público o de sus servidumbres, de una parte, y la
vigilancia del cumplimiento de las condiciones con las que han sido otorgadas las
correspondientes autorizaciones y consecuencias, de la otra. En lo que a tutela y policía
del demanio respecta, no se opone realmente por parte de los recurrentes otra objeción
que la general, basada en la afirmación de sus propias competencias de gestión respecto
del mismo, basadas en las que tienen para la ordenación del territorio propio. Rechazada
ésta, como hemos hecho en el fundamento 4.A, decae también esta impugnación genérica.
A lo ya dicho sólo cabe añadir que como las facultades de policía que a la
Administración estatal se atribuyen aquí son sólo las que le corresponden en razón de
la titularidad demanial, la policía de las actividades que en el demanio hayan de
llevarse a cabo, en cuanto no afecten a la integridad del mismo, ha de mantenerse, como es
obvio, en manos de la Administración autonómica cuando sea ésta la que ostenta la
competencia ratione materiae. En lo que toca a la tutela y policía de las servidumbres
demaniales, tampoco cabe negar por las mismas razones expuestas la competencia de la
Administración estatal, aunque, como también es evidente, esta competencia ni autoriza a
esta Administración para llevar a cabo actuaciones que no estén orientadas por la
necesidad de asegurar la protección del dominio público y garantizar su libre
utilización, ni excluye en modo alguno la competencia propia de las Comunidades
Autónomas para llevar a cabo la tutela y la policía de las actividades que se lleven a
cabo en la zona de protección. La eventual duplicidad de actuaciones ha de ser resuelta
de acuerdo con los criterios expuestos en el art. 116, que
no ha sido objeto de impugnación. Por último y en lo que respecta a la vigencia del
cumplimiento de las condiciones en las que se otorgaran concesiones y autorizaciones, en
cuanto referida esta determinación a las concesiones y autorizaciones otorgadas por la
Administración estatal, ningún reproche puede hacerse, desde el punto de vista
constitucional, al precepto que estudiamos.
- d) Este apartado es impugnado sólo por la Generalidad
de Cataluña, aduciendo las mismas razones que fundamentaban su ataque al art. 29. Baste remitirnos aquí, en consecuencia, a lo ya dicho
en el fundamento 3.G para desestimar esta impugnación.
- e) La única impugnación dirigida contra este apartado
puede ser rechazada mediante una simple remisión a la doctrina ya expuesta en STC 76/84,
pues el precepto se refiere a labores puramente técnicas y, en consecuencia, como allí
ya sostuvimos, no pueden lesionar competencias ajenas.
- f) La impugnación de este precepto, simple proyección
de lo ya previsto en los arts. 22 y 34, está ya de hecho resuelta por nuestro previo
pronunciamiento respecto de estos artículos en los fundamentos 3.C y 4.B,
- d). El apartado es en consecuencia válido, una vez
eliminada la referencia que en él se hace al art. 34.
- g) La impugnación de este apartado, que reproduce en
buena medida el tenor literal del art. 149.1.24 C.E. se dirige precisamente contra el
único punto en el que la redacción constitucional y la legal difieren, esto es, contra
la referencia a las «actuaciones», además de las «obras». La decisión acerca de esta
impugnación resulta problemática. No ciertamente por la fuerza del argumento con el que
se la apoya, que es reversible, pues aunque es cierto que el art. 149.1.24 C.E. no hace
referencia sino a obras públicas y no a «actuaciones», tampoco figura esta referencia
en el art. 99.13.º del Estatuto de la Generalidad de Cataluña, que es la Comunidad
impugnante, de manera que en lo que a esta Comunidad concierne, la competencia sobre
«actuaciones» habría de ser entendida como competencia residual del Estado en
aplicación de lo dispuesto en el art. 149.3 C.E. La problematicidad viene de la
imprecisión de la expresión utilizada, pues no es fácil determinar en qué puedan
consistir tales «actuaciones», como cosa distinta de las obras, ni el precepto indica
cuál es el ámbito en el que éstas podrían llevarse a cabo, ni, a diferencia de lo que
con las obras sucede, ofrece la Ley ninguna información acerca de cuáles son las
actuaciones de las que se predica este interés general. Parece evidente que cuando tales
actuaciones hayan de desarrollarse en el espacio demanial y tengan como finalidad proteger
su integridad, preservar sus características propias o asegurar su libre utilización, la
capacidad para llevarlas a cabo va ínsita en la titularidad demanial, pero igualmente
claro es que esas «actuaciones» no serán constitucionalmente legítimas cuando se
desarrollen fuera de ese espacio o aun dentro de él en sectores adscritos a una Comunidad
Autónoma, o que aun sin mediar adscripción demanial, impliquen la adopción de medidas
que corresponden a la competencia autonómica. No cabe, en consecuencia, otro
pronunciamiento que el de declarar que el precepto no es contrario a la Constitución
siempre que se lo interprete en estos términos.
- h) La competencia para autorizar vertidos, salvo los
industriales y contaminantes, desde tierra al mar, que este apartado atribuye a la
Administración estatal es competencia propia de las Comunidades Autónomas según hemos
razonado ya en el fundamento 4.F y en cuanto a tales vertidos el precepto ha de
considerarse inconstitucional, tanto más cuanto que el supuesto, que eventualmente
pudiera darse, de que el tránsito de los efluentes a través del demanio no requiriese
concesión, sino simple autorización, de acuerdo con el art. 51,
está ya cubierto por la previsión contenida en el apartado b) de este art. 110. El
precepto tiene, sin embargo, otro ámbito de aplicación, pues pese a lo dispuesto en el art. 56.2, la Disposición adicional octava
prevé su aplicabilidad (junto con la de las restantes disposiciones del Título V) a los
vertidos que se realicen al mar desde buques y aeronaves, en defecto de legislación
específica y también en cuanto a este carácter de norma supletoria lo impugna el
Gobierno Vasco que considera que es esta Comunidad Autónoma la competente para autorizar
los vertidos de mar a mar en las aguas litorales adyacentes a su territorio. Esta
reivindicación, que el Gobierno Vasco apoya en el tenor literal del art. 12.10.º del
Estatuto de Autonomía no puede ser estimada. El mencionado precepto se refiere al mar
territorial como lugar de recepción de los vertidos, no como origen de éstos y el art.
20.6.º del mismo Estatuto precisa que «salvo disposición expresa en contrario, las
competencias mencionadas en los artículos anteriores ... se entienden referidas al
ámbito territorial del País Vasco», que no incluye el mar adyacente. El precepto ha de
ser considerado por tanto, inconstitucional, en cuanto referido a los vertidos de tierra a
mar.
- i) En cuanto referido a los vertidos no industriales y
contaminantes, este apartado es impugnado por aquellas Comunidades que sostienen que su
competencia sobre los vertidos inocuos es plena, correspondiéndoles en consecuencia
también la legislación sobre ellos. Una vez que, como hemos visto, esa competencia
(como, por lo demás, la que ostentan sobre los vertidos industriales y contaminantes) ha
de ser encuadrada en la materia de medio ambiente, en la que la competencia normativa
autonómica es la de desarrollo de legislación estatal, además de la necesaria para
dictar normas adicionales, la objeción frente a la atribución de competencia normativa a
la Administración estatal ha de ser rechazada. El Gobierno Vasco impugna también la
atribución a la Administración del Estado de las facultades necesarias para la
elaboración y aprobación de normas sobre seguridad humana en lugares de baño, que
considera propia como inscribible dentro del ámbito de la protección civil. Es evidente,
en efecto, que estas normas afectan directamente al uso común del dominio público, cuya
regulación es competencia estatal, pero que, al mismo tiempo pueden encuadrarse, de
acuerdo con su contenido, en el título que el Gobierno Vasco invoca. Ha de entenderse por
lo tanto que se trata de competencias concurrentes y que las normas estatales han de ser
entendidas como el mínimo indispensable, que la Comunidad Autónoma puede ampliar para
mayor garantía de los usuarios. Entendido en estos términos el precepto no es contrario
a la Constitución.
- l) Aunque la Generalidad de Cataluña hace algunas
observaciones críticas de la imprecisión con la que este apartado se refiere a las
competencias propias del Estado, su impugnación como la del resto de los recurrentes que
contra él se dirigen, combate sobre todo la atribución a la Administración estatal de
facultades para llevar a cabo, en su caso, «la coordinación e inspección de su
cumplimiento por parte de las Comunidades Autónomas, pudiendo adoptar, si procede, las
medidas adecuadas para su observancia». En este punto, la reivindicación
competencial, apoyada en las cláusulas estatutarias en las que se atribuye a la
respectiva Comunidad Autónoma la competencia para ejecutar los Tratados Internacionales
en las materias que constituyen su propio ámbito competencial aparece sólidamente
fundada. Es cierto que, dada la imprecisa redacción del precepto, éste podría
entenderse referido sólo a las materias de competencia estatal, pero aun así, la
ejecución autonómica sólo podría fundarse en una delegación expresa del Estado y
había de ser la Ley de delegación (o transferencia) la que estableciese (art. 150.2
C.E.) las formas de control que el Estado se reserve. También es verdad que, en razón de
la responsabilidad internacional única del Estado, éste no puede desentenderse de cuál
es la forma en la que las Comunidades Autónomas llevan a cabo las obligaciones derivadas
de los Tratados, pero la información necesaria ha de recabarse de las Comunidades
Autónomas y las medidas que para corregir eventuales deficiencias haya de adoptar son las
previstas en la Constitución. El apartado es, por tanto, constitucional en su primer
inciso e inconstitucional y nulo en todos los demás. " Sentencia del
Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento
jurídico 7.A.a)