Artículo 111.
1. Tendrán la calificación de obras de interés
general y serán competencia de la Administración del Estado:
- a. Las que se consideren necesarias para la protección, defensa, conservación y
uso del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los
bienes que lo integren.
- b. Las de creación, regeneración y recuperación de playas.
- c. Las de acceso público al mar no previstos en el planeamiento urbanístico.
- d. Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de
las Comunidades Autónomas.
- e. Las de iluminación de costas y señales marítimas.
2. Para la ejecución de las obras de interés
general, enumeradas en el apartado anterior, se solicitará informe a la Comunidad
Autónoma y Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, para que en el plazo de
un mes notifiquen la conformidad o disconformidad de la obra con instrumentos de
planificación del territorio, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten
al litoral y con el planeamiento urbanístico en vigor. En el caso de no emitirse dichos
informes se considerarán favorables. En caso de disconformidad, el Ministerio de Medio
Ambiente elevará el expediente al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar
el proyecto y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o
revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación
correspondiente.
En el supuesto de que no existan los instrumentos
antes citados o la obra de interés general no esté prevista en los mismos, el Proyecto
se remitirá a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento afectados, para que redacten o
revisen el planeamiento con el fin de acomodarlo a las determinaciones del proyecto, en el
plazo máximo de seis meses desde su aprobación. Transcurrido el plazo sin que la
adaptación del planeamiento se hubiera efectuado, se considerará que no existe
obstáculo alguno para que pueda ejecutarse la obra.
3. Las obras públicas de interés general
citadas en el apartado 1 de este artículo no estarán sometidas a licencia o cualquier
otro acto de control por parte de las Administraciones Locales y su ejecución no podrá
ser suspendida por otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la interposición de
los recursos que procedan.
(Artículo redactado de conformidad con la LEY 53/02)
Notas:
- La redacción inicial de este artículo era la siguiente:
"1. Tendrán la calificación de obras de interés
general y serán competencia de la Administración del Estado:
- a. Las que sean necesarias para la protección, defensa y
conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como su uso.
- b. Las de creación, regeneración y recuperación de playas.
- c. Las de acceso público al mar no previstas en el planeamiento
urbanístico.
- d. Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas sobre acuicultura, en su caso.
- e. Las de iluminación de costas y señales marítimas.
2. La ejecución de las obras de interés general enumeradas en el apartado anterior no
podrá ser suspendida por otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la
interposición de los recursos que procedan.
3. La Administración del Estado quedará exenta del abono de tasas por la expedición de
las licencias que sean exigibles con arreglo a la legislación urbanística."
- Sobre dicha redacción se manifestó el Tribunal Constitucional: "El apartado primero de este artículo califica de interés general las
obras que describe a continuación en cinco párrafos separados, de los que sólo los
cuatro primeros [a), b), c) y d)] han sido impugnados, por entender los recurrentes que el
Estado carece de competencias materiales para acometer tales obras, que habrían de ser,
por el contrario tarea propia de la respectiva Comunidad Autónoma, competente en todos
los casos para la ordenación del territorio y del litoral. La competencia que sobre estas
obras se recaba para la Administración del Estado específica por así decir, la que, en
términos más genéricos se enuncia en el apartado g) del artículo
anterior y es independiente de la que en el apartado b) del mismo artículo se le
reconoce para el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para la
ocupación y aprovechamiento del demanio, de tal modo que, en caso de que las obras en
cuestión sean de competencia de otra Administración distinta, ésta habrá de obtener,
para realizarlas, la correspondiente concesión demanial. Esta es la situación que de
acuerdo con la letra del precepto [apartado 1.d)] se produciría en las obras a realizar
en el mar territorial sobre instalaciones destinadas a la acuicultura. Es claro, en
consecuencia, que la disputa sobre la legitimidad constitucional de este precepto ha de
resolverse teniendo en cuenta no el espacio físico en donde las obras han de realizarse,
sino la finalidad que constituye su razón de ser.
De acuerdo con este criterio es fácil alcanzar la solución en lo que toca a las
competencias enumeradas en los tres párrafos iniciales [letras a), b) y c)]. La
impugnación, que se apoya en una interpretación muy restrictiva y no constitucionalmente
necesaria de las facultades inherentes a la titularidad demanial, ha de ser rechazada por
razones que ya expusimos en el fundamento 4.A al que ahora, en aras de la brevedad, nos
remitimos, pues la conexión entre la definición de las obras calificadas de interés
general y el ámbito propio de esas facultades inherentes es en todos los casos evidente.
Más complejo es el problema que plantea la impugnación dirigida
contra el párrafo d), pues, a diferencia de lo que sucede en los casos anteriores la
competencia sobre las obras no se atribuye a la Administración del Estado en atención a
la finalidad de éstas, sino sólo en razón del espacio en el que se realizan. Este
cambio de la perspectiva, que es el que explica que se salve aquí la competencia
autonómica sobre acuicultura, obliga también a considerar insuficiente esta salvedad
pues no es la acuicultura la única materia de competencia autonómica que puede dar lugar
a la realización de obras en el mar territorial. Así sucede también, como hemos visto,
en lo que toca a los vertidos y puede eventualmente suceder en otros supuestos, cuya
exclusión a priori por la norma que ahora analizamos obliga a considerarla, precisamente
en cuanto los excluye y sólo por ello, contraria al orden constitucional de competencias.
Su acomodación al mismo no requiere por ello otra operación que
la de anular la referencia específica a la acuicultura, de manera que se salve en general
la competencia de las Comunidades Autónomas siempre que ésta exista.
Los apartados 2.º y 3.º de este mismo artículo son impugnables (en
este caso sólo por el Gobierno Vasco) por implicar una injerencia en la competencia
autonómica sobre ordenación del territorio. Esta posible injerencia sólo se daría, sin
embargo, en lo que al apartado segundo se refiere, si el precepto dispensase al Estado del
cumplimiento de las normas de ordenación territorial, pero no es éste el caso. El
precepto, que reserva a los Tribunales la decisión última, se limita a excluir la
posibilidad de suspensión administrativa (no judicial) de las obras emprendidas por el
Estado y encuentra por ello apoyo suficiente en la competencia que, en exclusiva reserva a
éste el art. 149.1.18, del mismo modo que encuentra sólido fundamento en el art. 133.1 y
2 del Texto constitucional, la exención fiscal que el apartado 3.º consagra. "
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 7.A.b)