Artículo 112.
Corresponde también a la Administración del Estado
emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:
- a. Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o
revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que
se dicten para su desarrollo y aplicación.
- b. Planes y autorizaciones de vertidos industriales y contaminantes al mar desde tierra,
a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio
público marítimo-terrestre.
- c. Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de
las Comunidades Autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio, y
modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el artículo 49.
- d. Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y
autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica.
(Este artículo no es inconstitucional si se interpreta en el
sentido que se expone en el fundamento jurídico 7.A.c. de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91)
Notas:
- " El art. 112 que atribuye a la Administración
estatal la facultad de emitir un informe preceptivo y vinculante sobre los planes y
proyectos de las Comunidades Autónomas, ha sido impugnado por la obvia razón de que tal
informe mediatiza el ejercicio por éstas de sus competencias propias sobre la ordenación
del territorio, vertidos, puertos y vías de transporte y acuicultura.
Que la mediatización se produce es, desde luego, cosa innegable.
También lo es, no obstante, que la emisión del informe se prevé para planes y proyectos
cuya puesta en práctica requiere decisiones de la Administración del Estado
[adscripciones, concesiones y autorizaciones en el caso de los apartados b), c) y d),
aunque no necesariamente en el caso a)] que ésta no puede ser forzada a adoptar cuando
entiende contrarias a las disposiciones legales relativas a la protección, preservación
y uso público del demanio. La existencia de un informe previo, y preceptivo, en tales
casos, es así un medio razonable para asegurar que la realización de los planes y
proyectos no encuentre al final un obstáculo insalvable. Cosa distinta es, naturalmente,
el carácter vinculante que a tales informes preceptivos se otorga y que, como más tarde
veremos, se encuentra considerablemente atenuado, en lo que respecta a los planes y normas
de ordenación territorial o urbana, por lo dispuesto en el art.
117 de la propia Ley, pues la fuerza que así adquieren esos informes convierte de
hecho la aprobación final del plan o proyecto en un acto complejo en el que han de
concurrir dos voluntades distintas y esa concurrencia necesaria sólo es
constitucionalmente admisible cuando ambas voluntades resuelven sobre asuntos de su propia
competencia. La admisibilidad de esta exigencia legal de informe vinculante ha de ser
considerada por eso en relación con cada uno de los supuestos, de acuerdo con esta
doctrina, que ya dejamos sentada en STC 103/89 (fundamento jurídico 8.º).
En el contemplado en el párrafo a), la competencia ejercida, mediata o
inmediatamente, por las Comunidades Autónomas que han de aprobar los planes o normas de
ordenación territorial es la que, con carácter exclusivo, le conceden los respectivos
Estatutos sobre la materia, en tanto que la competencia estatal (más precisamente
facultad inherente en la titularidad estatal) es la que tiene por objeto la protección
física del demanio y la garantía de su utilización y no es sólo a estas tareas a las
que el precepto se refiere al mencionar todas las disposiciones de la Ley y de las normas
dictadas para su desarrollo y aplicación. Prescindiendo de que, en cuanto en esta última
referencia se entiendan incluidas las normas dictadas al amparo del art. 34, debe tenerse por nula, es obvio que entre las
disposiciones de la Ley se encuentran, por ejemplo, las que prohíben determinadas
actuaciones en la zona de protección o las limitan en la zona de influencia, que hemos
considerado legítimas como normas de protección del medio ambiente costero, cuya
ejecución corresponde, por esta razón, a las Comunidades Autónomas. Cuando entienda que
los planes o normas de ordenación territorial infringen tales normas, la Administración
estatal podrá sin duda objetarlas, pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a
la Administración estatal, sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el
control de legalidad de las Administraciones autónomas y a éstos deberá recurrir
aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla.
Cuando, por el contrario, el informe de la Administración estatal proponga objeciones
basadas en el ejercicio de facultades propias, incluida la de otorgar títulos para la
ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o acceso,
para referirnos sólo a las derivadas de la titularidad demanial, a las que como es
lógico, cabe añadir las que derivan de otras competencias sectoriales (defensa,
iluminación de costas, puertos de interés general, etc.), su voluntad vinculará sin
duda a la Administración autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes
o normas de ordenación territorial o urbanística.
Esta doctrina ha de aplicarse a los restantes párrafos de este
artículo, sin necesidad de entrar en detalle en cada uno de los supuestos imaginables.
Sí conviene advertir sin embargo, que lo dispuesto en el párrafo b) ha de entenderse
aplicable a todo género de vertidos en razón de lo ya dicho respecto de los arts. 56 y ss. (fundamento jurídico 4.F) y del apartado h) del art. 110 y que el alcance posible del informe previsto en el
párrafo c) debe establecerse teniendo en cuenta la doctrina que, en relación con el art. 49, se recoge en el fundamento 4.D,b),a').
En lo que toca al apartado d), es claro, por último, que la
especificación de esta doctrina en relación con los cultivos marinos, se encuentra sobre
todo en STC 103/89 cuyas directrices básicas hemos extendido ahora a los restantes
supuestos. " Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 7.A.c)