CAPÍTULO II. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 114.
1. Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias
que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo,
vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas
en virtud de sus respectivos Estatutos.
2. La competencia autonómica sobre ordenación
territorial y del litoral, a la que se refiere el párrafo anterior, alcanzará
exclusivamente al ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin
comprender el mar territorial y las aguas interiores. (Apartado añadido por la LEY 53/02)
Notas:
- "El art. 114, el único de este Capítulo, que se
limita a afirmar que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que
constitucionalmente tengan, ha sido impugnado, aunque en términos más bien dubitativos,
por las Comunidades Autónomas de Cataluña y Galicia. Ciertamente, dado el
carácter tautológico de su enunciado, no se puede hacer al precepto reproche alguno de
inconstitucionalidad en cuanto a su contenido. No menos cierto es, sin embargo, que los
preceptos de esta naturaleza no tiene razón de ser en las leyes en cuanto pudieran llevar
a la idea falsa de que pueden éstas alterar el orden competencial dispuesto por la
Constitución y los Estatutos de Autonomía. Su escaso rigor técnico no es, sin embargo,
jurídicamente suficiente para su invalidación. " Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 7.B)