CAPÍTULO III. COMPETENCIAS MUNICIPALES
Artículo 115.
Las competencias municipales, en los términos previstos
por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes
extremos:
- a. Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre.
- b. Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones
para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
- c. Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las
playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la
legislación de régimen local.
- d. Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de
limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e
instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de
las vidas humanas.
(Este artículo no es inconstitucional si se interpreta en el
sentido que se expone en el fundamento jurídico 7.C. de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91)
Notas:
- "El art. 115, el único también de este Capítulo
es impugnado en su totalidad, aunque la argumentación que se ofrece para combatir su
legitimidad se centra especialmente en su contenido de los párrafos c) y d).
Dado su contenido de los dos primeros párrafos, que se limitan a
prever la posibilidad de que la legislación autonómica ofrezca a los correspondientes
Municipios la posibilidad de informar en los expedientes de deslinde o en los que se
inicien para atender solicitudes de reserva, adscripción, concesión o autorización,
cuya resolución corresponde en todo caso a la Administración estatal, no se advierte
cuál pueda ser la lesión que los mismos implican para las competencias de las
respectivas Comunidades Autónomas.
Tampoco cabe estimar la impugnación dirigida contra los dos restantes
apartados, cuyo contenido no desborda del ámbito competencial que les reservan los arts.
25 y 28 de la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/85) sobre cuya adecuación
constitucional ya nos pronunciamos en STC 214/89 (fundamento jurídico 12). El primero de
ellos (c), es por lo demás, simple proyección de la previsión contenida en el art. 53 que ya antes [fundamento jurídico 4, E.b)] hemos
considerado compatible con el bloque de la constitucionalidad. Como allí dijimos y como
aquí precisa el enunciado liminar de este artículo, la explotación de los servicios de
temporada en las playas que los Ayuntamientos puedan eventualmente asumir directa o
indirectamente, habrá de acomodarse en todo caso a lo dispuesto en la legislación
autonómica, incluida, naturalmente, la de régimen local. Por último, y en lo que toca
al párrafo d) hay que reiterar que la previsión de esta competencia municipal que ya
figuraba en la Ley de Costas de 1969 (art. 17) y en disposiciones anteriores, no colide en
modo alguno con la competencia autonómica en materia de protección civil, como ya hemos
indicado al analizar la impugnación dirigida contra el párrafo i) del art. 110, y menos aún con la competencia de salvamento
marítimo cuyo ámbito propio está actualmente delimitado por la Ley 60/62. Entendido en
estos términos, el precepto no es contrario a la Constitución. "
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 7.C)