Artículo 117.
1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y
urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial,
deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto
correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un
mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.
2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se
trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente
dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses
se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su
competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como
resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas,
deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los organismos que
hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración.
3. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el
apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los
planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística.
Notas:
- "Ni el tenor literal del art. 117, el primero de
los impugnados en este Capítulo consagrado a las relaciones interadministrativas, permite
distinguir fácilmente el supuesto que en él se contempla del descrito en el párrafo a)
del art. 112, ni el desarrollo reglamentario de uno y otro
precepto en los arts. 206 y 220 del Reglamento, ayuda a despejar las dudas que la lectura
de la Ley suscita. Es cierto que el art. 112.a) se refiere
sólo a planes y normas de ordenación territorial y urbanística, en tanto que este art.
117 que ahora analizamos menciona en términos aparentemente más comprensivos, todos los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística, pero como evidencia la lectura de
los citados preceptos reglamentarios, ambas fórmulas incluyen los Proyectos de
Delimitación de Suelo Urbano y los Estudios de Detalle, que son quizás los únicos
instrumentos de ordenación que podrían justificar las diferencias de dicción.
Esta coincidencia, cuando menos parcial, de los supuestos contemplados en ambos
artículos es la que nos llevaba a afirmar, al estudiar el art.
112.a) que la fuerza vinculante del informe que en él se preveía resulta debilitada
por lo que en este art. 117 se dispone. En él, en efecto, y en contra de lo que las
Comunidades Autónomas recurrentes parecen suponer, no se subordina la aprobación de los
correspondientes instrumentos de ordenación (o de su revisión o modificación) siempre y
en todo caso a la concurrencia de ambas voluntades, sino sólo en aquellos supuestos en
los que el informe desfavorable de la Administración estatal verse sobre materias de su
competencia, es decir, sobre un ámbito limitado en la forma que ya hemos expuesto, al
analizar el art. 112 a). Sólo en esos casos será
indispensable abrir el período de consultas para llegar al acuerdo. Cuando así no sea,
es decir, cuando el informe negativo verse sobre materias que a juicio de la Comunidad
Autónoma excedan de la competencia estatal, la búsqueda del acuerdo no es jurídicamente
indispensable y, en consecuencia, podrá la Administración competente para la ordenación
territorial y urbanística adoptar la decisión que proceda, sin perjuicio, claro está,
de la posibilidad que a la Administración estatal, se ofrece siempre, de atacar esa
decisión por razones de constitucionalidad o de legalidad. Esta interpretación es la que
naturalmente resulta del tenor literal del precepto, y por tanto éste no puede ser
considerado contrario al bloque de la constitucionalidad. " Sentencia del
Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento
jurídico 7.D.a)