Artículo 13.
1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las
características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la
titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las
inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza
demanial de los bienes deslindados.
2. La resolución de aprobación del deslinde será
título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el
deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la
Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo
estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las
acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de
anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.
Notas:
- "La impugnación de este precepto por los Consejos
Ejecutivos de las Comunidades Autónomas de Cataluña y de las Islas Baleares se basa,
sustancialmente, en la consideración de que, al disponerse en él que el deslinde
aprobado es título bastante para declarar la posesión y la titularidad dominical del
Estado y para rectificar, en consecuencia, las inscripciones registrales contradictorias,
se dota al acto administrativo de la eficacia propia de las Sentencias judiciales, con
violación, entre otros, del art. 106 C.E. A esta consideración se añade la de que, en
la medida en que la nueva definición amplía el dominio marítimo terrestre, esta
eficacia directa e incontestable del acto de aprobación del deslinde conlleva también
una expropiación sin indemnización, que viola lo dispuesto en el art. 33.3 C.E.
Tanto una como otra consideración parte, sin embargo, de una
interpretación errónea del contenido de los preceptos impugnados. La última de las
mencionadas evoca un supuesto que, allí en donde se dé, determinará la aplicación de
lo dispuesto en las Disposiciones transitorias y habrá de ser
considerado al analizarlas.
Tampoco rinde cuenta exacta del contenido real del precepto que ahora
estudiamos la caracterización del acto aprobatorio del deslinde como un acto dotado de la
firmeza propia de las Sentencias judiciales e invulnerable al control jurisdiccional. Que
esto no es así lo evidencia el inciso final del apartado 2.º del artículo, en donde se
reconoce, de modo quizás innecesario, el derecho de los afectados por el deslinde a
ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, acciones que
podrán ser objeto de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad y que, sin
duda, podrán seguirse tanto en la vía contencioso-administrativa, como en la civil,
aunque sólo a estas últimas se refiere el art. 14 (no
impugnado) de la misma Ley. Esta interpretación que es la que deriva naturalmente de la
letra del precepto es, por lo demás, la acogida en el art. 29 del Reglamento, que es el que
lo desarrolla. ". Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 2.D)