Artículo 15.
1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la
Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23, en la descripción de aquellas se precisará si
lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso afirmativo no podrá
practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la
Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.
2. Si en la descripción de la finca se expresa que no
linda con el dominio público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este
respecto, el Registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca
en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha
identificación resultase la no colindancia, el Registrador practicará la inscripción
haciendo constar en ella ese extremo.
Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse
a efecto, el Registrador sospechase una posible invasión del dominio público
marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud
de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquella expida
certificación favorable.
3. Transcurridos treinta días desde la petición de
oficio de la certificación a que se refiere el apartado anterior sin que se haya recibido
contestación, podrá procederse a la inscripción.
4. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el
correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá
ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en
suspenso la inscripción solicitada.
Notas:
- "El primero de estos artículos (15) es
impugnado por el Gobierno Vasco por la referencia que en él se hace a la zona de
servidumbre que establece y regula el título II. Se trata, en consecuencia, de una
inconstitucionalidad que se postula sólo por conexión y que no es éste, en
consecuencia, el momento de analizar. El Gobierno de Cantabria reprocha a ambos artículos
(15 y 16) la infracción del principio de seguridad jurídica, en cuanto que no
fijan plazo para la conclusión del deslinde y demoran el proceso de inmatriculación.
La breve argumentación que el Gobierno Cántabro aporta no va dirigida
realmente contra los tres primeros apartados del art. 15, que en buena medida se limitan a
recoger, elevando su rango, normas preexistentes (Real Decreto 1156/86), sino
especialmente contra el apartado 4.º, pues es éste el que prohíbe la inscripción de
las fincas enclavadas en zonas en las que el deslinde no esté aún aprobado.
Prescindiendo del hecho de que el precepto no prohíbe la inscripción,
sino que, en un supuesto típico de cierre provisional del Registro, declara en suspenso
la solicitud a tal efecto cursada, es sin duda cierto que al no prever un plazo
determinado para la conclusión del expediente, sino sólo para su iniciación, parece que
puede producir el resultado, que la Comunidad recurrente entiende contrario al principio
de seguridad jurídica, de prolongar durante mucho tiempo la solicitud de inscripción
registral. Esa posibilidad no puede descartarse, como pretende el Abogado del Estado,
apelando a lo dispuesto con carácter general en el art. 61 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, tan fácil y frecuentemente soslayado, pero aun así no se infringe con
ello el principio de seguridad jurídica. Ni de éste deriva necesariamente la necesidad
de inscripción instantánea en el Registro de la Propiedad de todas las solicitudes que
en él se presenten, ni la solicitud de inscripción (rectius, la inscripción misma),
declarada en suspenso deja de entrañar efectos favorables a la seguridad jurídica, que
por el contrario podría verse más gravemente perjudicada por inscripciones registrales
destinadas a sufrir casi inevitablemente alteraciones una vez efectuado el deslinde. Por
lo demás y como evidencia el Reglamento (art. 32.2.º, 3.º y 4.º), la
previsión que aquí se echa de menos en la Ley es una previsión típicamente
reglamentaria cuyo lugar propio no está en la Ley misma.
Tampoco en el 16, respecto del que no se
argumenta en particular y que, en lo sustancial, se limita a extender a las inscripciones
de exceso de cabida lo dispuesto en el artículo anterior se advierte vicio de
inconstitucionalidad alguno.". Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 2.E)