Artículo 16.
1. Las mismas reglas del artículo
anterior se aplicarán a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de
fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del
dominio público marítimo-terrestre.
2. Siempre que el título registral contenga la
indicación de que la finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al
límite interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.
Notas:
- "El primero de estos artículos (15) es
impugnado por el Gobierno Vasco por la referencia que en él se hace a la zona de
servidumbre que establece y regula el título II. Se trata, en consecuencia, de una
inconstitucionalidad que se postula sólo por conexión y que no es éste, en
consecuencia, el momento de analizar. El Gobierno de Cantabria reprocha a ambos artículos
(15 y 16) la infracción del principio de seguridad jurídica, en cuanto que no
fijan plazo para la conclusión del deslinde y demoran el proceso de inmatriculación.
La breve argumentación que el Gobierno Cántabro aporta no va dirigida
realmente contra los tres primeros apartados del art. 15,
que en buena medida se limitan a recoger, elevando su rango, normas preexistentes (Real
Decreto 1156/86), sino especialmente contra el apartado 4.º, pues es éste el que
prohíbe la inscripción de las fincas enclavadas en zonas en las que el deslinde no esté
aún aprobado.
Prescindiendo del hecho de que el precepto no prohíbe la inscripción,
sino que, en un supuesto típico de cierre provisional del Registro, declara en suspenso
la solicitud a tal efecto cursada, es sin duda cierto que al no prever un plazo
determinado para la conclusión del expediente, sino sólo para su iniciación, parece que
puede producir el resultado, que la Comunidad recurrente entiende contrario al principio
de seguridad jurídica, de prolongar durante mucho tiempo la solicitud de inscripción
registral. Esa posibilidad no puede descartarse, como pretende el Abogado del Estado,
apelando a lo dispuesto con carácter general en el art. 61 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, tan fácil y frecuentemente soslayado, pero aun así no se infringe con
ello el principio de seguridad jurídica. Ni de éste deriva necesariamente la necesidad
de inscripción instantánea en el Registro de la Propiedad de todas las solicitudes que
en él se presenten, ni la solicitud de inscripción (rectius, la inscripción misma),
declarada en suspenso deja de entrañar efectos favorables a la seguridad jurídica, que
por el contrario podría verse más gravemente perjudicada por inscripciones registrales
destinadas a sufrir casi inevitablemente alteraciones una vez efectuado el deslinde. Por
lo demás y como evidencia el Reglamento (art. 32.2.º, 3.º y 4.º), la
previsión que aquí se echa de menos en la Ley es una previsión típicamente
reglamentaria cuyo lugar propio no está en la Ley misma.
Tampoco en el 16, respecto del que no se argumenta en particular y que,
en lo sustancial, se limita a extender a las inscripciones de exceso de cabida lo
dispuesto en el artículo anterior se advierte vicio de inconstitucionalidad alguno.".
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 2.E)