TÍTULO II. LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD SOBRE LOS TERRENOS CONTIGUOS A LA
RIBERA DEL MAR POR RAZONES DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
CAPÍTULO I. OBJETIVOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20.
La protección del dominio público marítimo-terrestre
comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado;
la preservación de sus características y elementos naturales y la prevención de las
perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones, en los términos de la presente Ley.
Notas:
- "No se advierte motivo alguno de
inconstitucionalidad en este precepto, pues el legislador estatal, al precisar los fines y
objetivos que tratan de alcanzarse a través de la protección del demanio, no se ha
extralimitado en el ejercicio de sus competencias, ni vulnerado el ámbito competencial
propio de las Comunidades Autónomas relativo a la ordenación del litoral y del
territorio y al urbanismo.
Es cierto que el contenido dado a la protección demanial en este art.
20 no coincide con una determinada concepción jurídica estricta del régimen de
protección de los bienes demaniales, fundamentalmente centrada en la articulación de los
medios jurídicos precisos para la defensa de la integridad -patrimonial- del demanio. Ni
aun si se acepta esa estrecha concepción, que no es, como se ha visto en el fundamento
jurídico 1.º, la que resulta de la Constitución, quedaría desprovisto de cobertura
competencial, sin embargo, el artículo que ahora analizamos, ya que no es reprochable -en
términos competenciales- que el legislador estatal describa anticipadamente los fines
tendentes a proteger el dominio público marítimo-terrestre sin prejuzgar a quién
corresponda regular y adoptar las medidas y decisiones que hagan efectivos dichos fines.
De ahí que el Abogado del Estado pueda afirmar que se trata de un precepto
competencialmente inocuo.
El carácter demanial natural de los
bienes marítimos y la titularidad estatal de los mismos, es título suficiente para que
el legislador estatal adopte una previsión como la que se impugna. Que algunas de las
medidas que deban adaptarse para dar satisfacción a esos fines protectores se ubiquen en
unas u otras de las materias sobre las que se ha efectuado el reparto competencial y que,
a resultas de ello, la competencia para su adopción venga a corresponder a unas u otras
instancias territoriales, es cuestión que no queda aquí prejuzgada. Pero también puede
afirmarse que, aun cuando hipotéticamente correspondiesen alguna de ellas a las
Comunidades Autónomas, no resulta ilegítimo que el legislador estatal las englobe en un
concepto amplio de protección demanial. ". Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 3.A)