Artículo 21.
1. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, los terrenos colindantes con el dominio
público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se
determinan en el presente título, prevaleciendo sobre la interposición de cualquier
acción. Las servidumbres serán imprescriptibles en todo caso.
2. Se exceptúan de esta sujeción los terrenos
expresamente declarados de interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su
legislación específica.
3. Las disposiciones de este título tienen el carácter
de regulación mínima y complementaria de las que dicten las Comunidades Autónomas en el
ámbito de sus competencias.
Notas:
- " El art. 21 es impugnado en su
totalidad, si bien es preciso examinar por separado la impugnación, de una parte, de los
dos primeros apartados y, de otra, la del apartado 3, por cuanto es distinta la
problemática y los correlativos motivos de inconstitucionalidad que unos y otros
plantean.
a) Los apartados 1 y 2 son impugnados
por la Generalidad de Cataluña por conexión necesaria con el art.
20. Descartada la inconstitucionalidad de aquél queda sin base la impugnación de
estos apartados 1 y 2 del art. 21, restando añadir que la sujeción, con carácter
general, de los terrenos colindantes con el dominio público a las servidumbres y
limitaciones del dominio que regula la Ley trae razón de ser, como antes se dijo, de la
propia naturaleza, características y función social de los bienes que integran el
dominio público marítimo-terrestre, lo que obliga a limitar el uso que pueda hacerse de
tales terrenos colindantes al amparo, genéricamente, del título resultante del art.
149.1.23 C.E. Como también hemos dicho, tratándose de terrenos que no forman parte del
dominio público, esta limitación sólo puede hacerse derivar de la competencia estatal
para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, cuya ejecución
corresponde a las Comunidades Autónomas. La incardinación de estas limitaciones en el
mencionado título competencial, con la consecuencia de que su ejecución haya de
entenderse atribuida a las Comunidades Autónomas, no excluye, claro está, la posibilidad
de que el Estado pueda utilizar otras competencias sectoriales como efectivamente sucede
con la de defensa (art. 149.1.4 C.E.), que da plena cobertura al apartado 2 de este
artículo 21, en el que se exceptúa de la referida sujeción a los terrenos expresamente
declarados de interés para la seguridad y la defensa nacional, conforme a su legislación
específica. De otra parte, que las limitaciones y servidumbres prevalezcan «sobre la
interposición de cualquier acción» y sean «imprescriptibles en todo caso», encuentra
a su vez respaldo en la competencia reservada al Estado en las materias de legislación
procesal y civil (art. 149.1.6 y 8 C.E.), por lo que ningún reparo cabe oponer, desde la
consideración del orden constitucional de distribución de competencias, a los apartados
1 y 2 del art. 21.
b) Mayor solidez tienen las objeciones
que muchos de los recurrentes hacen al apartado tercero de este artículo, en el que se
atribuye a todos los preceptos que integran el título el carácter de «regulación
mínima y complementaria de la que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
competencias». En primer lugar, y pese al esfuerzo argumental que en contrario hace la
Abogacía del Estado, resulta difícil comprender cómo pueden conjugarse los dos
adjetivos que se predican de la regulación, pues si ésta es mínima por fijar las
condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad en los terrenos colindantes,
como sugiere la exposición de motivos (apartado IV), no se adivina cómo podría ser al
mismo tiempo complementaria de otra normativa que, en el mejor de los casos y si las
Comunidades Autónomas costeras tuvieran competencia para ello, sólo podría acrecer,
nunca disminuir, las cargas (servidumbres y limitaciones) que el legislador estatal ha
impuesto sobre la propiedad del suelo en la zona colindante. La manifiesta impropiedad del
carácter «complementario» que el precepto atribuye a la regulación a que se refiere,
no es sin embargo, razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad de aquél pues,
como ya hemos afirmado en otras ocasiones, la imperfección técnica no es causa de
invalidez. Tampoco resulta evidente, sin embargo, ni qué es lo que por regulación
«mínima» deba entenderse, ni qué es lo que el precepto en cuestión añade a la fuerza
vinculante de los restantes artículos del Título II. Si éstos carecen de ella por
exceder, por ejemplo, de la competencia del legislador estatal para dictarlos, es claro
que no la adquirirán por obra de esta declaración, pues como ya dijimos en nuestra STC
76/83, fundamento jurídico 4, b), y es, por lo demás, obvio «el legislador no puede
dictar normas que incidan en el sistema constitucional de distribución de competencias
para integrar hipotéticas lagunas existentes en la Constitución», si por el contrario,
la tienen, es manifiestamente innecesario declararla. Desde esta perspectiva, el precepto
es seguramente técnicamente incorrecto o superfluo. No obstante, debiendo ser entendida
buena parte de los preceptos que integran este Título como legislación básica sobre
protección del medio ambiente, tampoco hay inconveniente en admitir que la adjetivación
empleada para calificar la «regulación» estatal alude al carácter básico de ésta. Es
cierto que, con ello, no se dota a los preceptos que integran esta regulación de mayor
valor que el que intrínsecamente les corresponda, de manera que el enunciado se convierte
en simple norma de reenvío de contenido tautológico, como propone el Abogado del Estado,
y que la exposición de motivos de la Ley no hace referencia alguna al art. 149.1.23, pero
la inocuidad misma del tenor literal del precepto hace imposible que, así entendido,
pueda ser considerado contrario a la Constitución." Sentencia del
Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento
jurídico 3.B)