Artículo 22.
1. La Administración del Estado dictará normas para la
protección de determinados tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los
artículos 23.2, 25, 26.1, 27.2, 28.1 y 29 de esta Ley.
2. Antes de la aprobación definitiva de las normas a que
se refiere el apartado anterior, se someterán a informe de las Comunidades Autónomas y
de los Ayuntamientos a cuyo territorio afecten, para que los mismos puedan formular las
objeciones que deriven de sus instrumentos de ordenación aprobados o en tramitación.
Cuando se observen discrepancias sustanciales entre el contenido de las normas proyectadas
y las objeciones formuladas por las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, se abrirá
un período de consulta entre las tres Administraciones para resolver de común acuerdo
las diferencias manifestadas.
Notas:
- "El art. 22 habilita a la
Administración del Estado (en concreto al Ministerio de Obras Públicas, según la
Disposición final primera, 2) para dictar normas para la protección de determinados
tramos de costa, en desarrollo de lo previsto en los arts. 23.2,
25, 26.1, 27.2, 28.1 y 29 de la misma Ley y establece el procedimiento a seguir que
requiere la consulta previa con las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos cuya
jurisdicción incluya los tramos de costa afectados por tales normas. Del tenor literal
del precepto, que refuerza en lo que toca a la eventual ampliación de la zona de
servidumbre de protección su contenido del art. 23.2, se
desprende que tales normas no podrán ser aprobadas si se opone una cualquiera de las
Administraciones interesadas. Esta necesidad de la concurrencia de todos los poderes
públicos con competencias propias sobre el territorio, que explícitamente reconoce el
Reglamento (art. 42.3), reduce al
mínimo posible la función del Estado en la protección del demanio y, en consecuencia,
no excluye la competencia autonómica que se mantiene plena en cuanto que puede o no
asentir a las normas propuestas que, sin su asentimiento, no llegarán a nacer.
Las normas en cuestión han de tener por
objeto la modificación de las que la propia Ley establece con carácter general sobre la
anchura de la zona de protección (art. 23), los usos que en
ella se prohíben (art. 25), el otorgamiento de
autorizaciones para los permitidos (art. 26), la ampliación
de la anchura del tránsito (art. 27.2), la servidumbre de
acceso público al mar (art. 28.1) y los tramos finales de
los cauces de los ríos (art. 29.1). Es indudable que tales
normas, que habrán de referirse siempre, según el Reglamento (art. 41.3), a unidades fisiográficas
o morfológicas definidas, o a varios términos municipales completos, no son normas
generales, en cuanto que no estarán referidas a la totalidad del litoral, y que tienen
rango reglamentario. Ni aquella limitación espacial ni esta naturaleza sublegal son, sin
embargo, razones que permitan sostener su ilegitimidad constitucional.
De una parte, la variedad de las condiciones físicas de la costa hace
razonable, e incluso impone, que no sean idénticas las normas que hayan de aplicarse en
uno u otro sitio para la protección del medio ambiente litoral y para asegurar la
utilización del demanio, o tal vez, más precisamente, que la estructura jurídicamente
uniforme de la protección y de la libertad de acceso (limitaciones a la propiedad,
servidumbres de acceso y tránsito) se haga compatible con una acomodación de las
determinaciones normativas a la diversidad natural.
De la otra, y como ya antes hemos
sostenido, en materia de protección del medio ambiente cobra aún mayor fuerza, por las
razones expuestas, la posibilidad, que con carácter general hemos admitido, de adoptar
normas básicas con rango simplemente reglamentario, cuando esas normas sean complemento
necesario de las establecidas con valor de Ley. En el presente caso estas normas
reglamentarias, que acomodan a supuestos específicos las determinaciones establecidas por
la Ley con carácter general, requieren, y esto es, en definitiva, lo decisivo, además de
la voluntad del Estado, las de la Comunidad Autónoma y de los municipios afectados, a los
que de ese modo se les da una participación plena en el proceso de elaboración de los
contenidos normativos, que sólo en su acuerdo adquirirán fuerza"
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 3.C)