CAPÍTULO II. SERVIDUMBRES LEGALES
SECCIÓN 1. SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN
Artículo 23.
1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona
de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.
2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la
Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento
correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar
la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de
que se trate.
Notas:
- "Estos cuatro artículos (23,
24, 25 y 26), que componen la Sección Primera del Capítulo Segundo de este Título
II de la Ley impugnada determinan la anchura de la zona de protección y establecen su
régimen jurídico. Las razones genéricas de su impugnación son las de que, por su
contenido [y con excepción del art. 25.1,c)], estos
preceptos no guardan relación alguna con la protección de la naturaleza en sentido
estricto por lo que el Estado carece de competencia para dictarlos, anulando tanto la que
a las Comunidades Autónomas corresponde para la ordenación de su propio territorio como
la de los municipios sobre urbanismo y que, aun si se quisieran entenderlos como normas
básicas, faltaría la formalización explícita de su carácter de tales. Estas razones
genéricas son producto, como fácilmente se comprende, de una concepción muy restrictiva
de la tarea que el legislador estatal debe llevar a cabo al establecer el régimen
jurídico del dominio público marítimo-terrestre, no coincidente con la que se deriva
del Texto constitucional, ya expuesta en el primero de estos fundamentos. Es evidente que
la protección de los bienes que integran este dominio, la preservación de sus
características propias y el aseguramiento del libre acceso público a ellas no puede
alcanzarse si no es dictando una legislación básica para la protección del medio
ambiente y limitando, de uno u otro modo, la libre disponibilidad sobre los terrenos
colindantes, una limitación que, por lo demás, sólo el Estado puede imponer de modo
general (art. 149.1.8.º C.E.), garantizando al tiempo la igualdad básica de todos los
españoles que posean fundos en esos terrenos, según ya dijimos, acerca de una norma
análoga, en la STC 227/88 y cuyo carácter básico no necesita explicitación alguna por
inferirse naturalmente de su contenido y su generalidad. Desechado este razonamiento
genérico, se han de analizar los que, en concreto se dirigen contra cada uno de los
artículos de la Sección.
a) Frente al apartado 1.º del art. 23
se hacen dos objeciones: La de que no puede atribuirse carácter básico a la
determinación de una determinada dimensión, objeción que se pretende apoyar en la STC
69/82, y la de carecer de toda racionalidad la fijación de una banda de anchura uniforme,
sin atender a la muy diversa configuración de éstas. Ninguna de estas dos razones
conducen al resultado perseguido por los recurrentes. La primera de ellas, porque
interpreta inadecuadamente nuestra citada Sentencia, que se limitó a negar que pudiese
atribuirse carácter básico, en aquel concreto conflicto, a la norma que clasificaba
según su tamaño a los distintos tipos de espacios naturales protegidos. La segunda, que
pasa por alto el hecho de que éste es el modo tradicional de establecer la delimitación
de la zona de servidumbre contigua a la marítimo-terrestre, con independencia de cuál
sea la anchura que a la misma se asigna, ignora también el hecho de que, dado el
procedimiento seguido para determinar el límite interior de la ribera del mar, esta
supuesta carencia de racionalidad no existe y que, de otro lado, éste es seguramente el
procedimiento más eficaz para asegurar la igualdad en su contenido del derecho de
propiedad sobre los terrenos colindantes con la zona marítimo-terrestre. El problema, en
todo análogo al que planteaba el art. 6.b), de la Ley 29/85, de Aguas, ha de recibir, en
resumen, la misma respuesta que a éste dimos en STC 227/88, fundamento jurídico 20.
Idéntica consideración lleva a descartar la inconstitucionalidad del apartado 2
del mismo artículo, máxime al quedar supeditada la ampliación de la extensión de la
servidumbre al acuerdo de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento correspondiente. La
constitucionalidad de la posibilidad de que la extensión de la servidumbre de protección
quede ampliada hasta un máximo de otros 100 metros se justifica, en efecto, en la
competencia del Estado para dictar la legislación básica sobre protección del medio
ambiente que, en este caso, necesariamente se ha de traducir en una habilitación a la
potestad ejecutiva de la Administración del Estado para, según las posibilidades del
tramo de costa de que se trate, adoptar la decisión más adecuada y conveniente a fin de
asegurar la efectividad de la servidumbre. Tal habilitación no resulta contraria al
carácter básico de la norma, ni mucho menos vulnera el ámbito competencial autonómico,
una vez que, en todo caso, es preciso el acuerdo de la Comunidad Autónoma y del
Ayuntamiento correspondiente. " Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 3.D)