Artículo 24.
1. En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán
realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 27.
2. En los primeros 20 metros de esta zona se podrán
depositar temporalmente objetos o materiales arrojados por el mar y realizar operaciones
de salvamento marítimo; no podrán llevarse a cabo cerramientos, salvo en las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
Los daños que se ocasionen por las ocupaciones a que se
refiere el párrafo anterior serán objeto de indemnización según lo previsto en la Ley
de Expropiación Forzosa.
Notas:
- "No se formulan específicas
alegaciones en contra del art. 24, si bien conviene señalar que en su apartado 1 no se
impone prohibición específica alguna a excepción de la obligación de dejar expedito el
paso de la servidumbre de tránsito; regla que, con independencia de no haber sido
impugnada, se justifica por el uso común de los bienes marítimos y la competencia
relativa a la vigilancia de costas (STC 113/83). En cuanto al apartado 2 del mismo
art. 24, es claro que se trata de una servidumbre -propiamente de salvamento- que por su
propia finalidad -depósito temporal de objetos o materiales arrojados al mar y
realización de operaciones de salvamento marítimo- al Estado titular de los bienes
marítimo-terrestres corresponde establecer; sin que, por tanto, se produzca menoscabo o
vulneración alguna de las competencias autonómicas. El apartado 3, en fin, se limita a
prever que los daños ocasionados por las ocupaciones serán indemnizados con arreglo a la
Ley de Expropiación Forzosa, lo que, obviamente, para nada afecta al orden constitucional
de distribución de competencias. " Sentencia del Tribunal
Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 3.D.b)