Artículo 25.
1. En la zona de servidumbre de protección estarán
prohibidos:
- a. Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.
- b. La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de
intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus
áreas de servicio.
- c. Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.
- d. El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
- e. El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.
- f. La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
2. Con carácter ordinario, sólo se permitirán en esta
zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra
ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público
marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la
ejecución de terraplenes, desmontes o tala de arboles deberán cumplir las condiciones
que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del dominio público.
3. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública
debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e
instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo. En la
misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las
instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos del apartado 2, que sean
de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su
ubicación en el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de
servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas
u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo
previsto en este apartado deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe
por las Administraciones competentes. (Este apartado no es
inconstitucional si se interpreta en el sentido que se expone en el fundamento jurídico
3.D.c de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91)
Notas:
- "El art. 25 plantea en sus tres
apartados cuestiones diversas que requieren un tratamiento diferenciado.
El primero de ellos enumera, en seis párrafos, una serie de
prohibiciones, referidas todas ellas a la zona de servidumbre de protección y cuya
finalidad evidente es la protección de la integridad espacial del demanio [párrafo c)] y
de sus valores naturales y paisajísticos [párrafos a), b) y d) a f)]. Estas últimas, de
acuerdo con lo antes dicho, han de ser valoradas, en relación con los ámbitos
competenciales propios del Estado y de las Comunidades Autónomas, como normas de
legislación básica para la protección del medio ambiente, puesto que ésta es,
evidentemente, su finalidad inmediata. Una norma prohibitiva, como es la que ahora
analizamos, tiene, por lo demás, por su propia naturaleza carácter básico, sin
necesidad de que tal carácter sea explícitamente declarado.
El apartado segundo del art. 25 complementa el anterior al describir,
en términos muy genéricos, las obras, instalaciones o actividades que con carácter
ordinario, podrán permitirse en esta zona de protección. Tales indicaciones son, de una
parte, sin duda, criterios de ordenación que las Comunidades Autónomas deberán acoger
en los correspondientes instrumentos, de la otra e inmediatamente, norma básica de
protección del medio ambiente, cuya naturaleza de tal legitima el condicionamiento que
impone a la competencia de las Comunidades Autónomas para la ordenación del territorio.
Un problema específico es el que se suscita en relación con el último inciso del
apartado, que remite al Reglamento la determinación de las condiciones que en todo caso,
y para asegurar la protección del dominio público, deberán cumplirse en la ejecución
en esta zona de terraplenes, desmontes o tala de árboles, pues, como reiteradamente hemos
dicho a partir de la STC 32/83, es la Ley el instrumento adecuado para el establecimiento
de la legislación básica. Esa doctrina no impide, sin embargo, en modo alguno que la
propia Ley se remita al Reglamento cuando tal remisión sea necesaria para garantizar el
fin a que responde la competencia estatal para la legislación básica. Como es obvio, la
legitimidad constitucional de la norma reglamentaria así producida dependerá del uso que
de la habilitación legal se haya hecho, por lo que no es éste el momento de
pronunciarnos sobre la impugnación de los arts. 45 y, sobre todo, 46 del Reglamento. De otra parte, y
como consideración complementaria, ha de recordarse que, como ya hemos dicho en lo que
toca a la protección del medio ambiente, la competencia asumida estatutariamente por las
Comunidades Autónomas no es la de desarrollar la legislación básica, sino la de
complementarla mediante normas adicionales de protección, de donde se infiere que en
principio también el desarrollo reglamentario de las Leyes sobre la materia es
competencia estatal o, dicho de otro modo, que la «legislación básica» incluye tanto
las normas con rango de Ley como las reglamentarias dictadas en su desarrollo.
El tercero y último de los apartados prevé, por último, la
posibilidad de que, por razones de utilidad pública, el Consejo de Ministros levante,
para obras o instalaciones determinadas, algunas de las prohibiciones contenidas en el
apartado primero o excepcione, para alguna instalación industrial concreta, la regla
general del apartado segundo, de manera tal que mediante este precepto se completan las
normas que en aquellos otros apartados quedan sólo parcialmente enunciadas. La
atribución concedida al Consejo de Ministros no es, en consecuencia, un acto de
ejecución de aquellas otras normas fragmentarias, sino parte integrante del contenido de
la norma total. Esta naturaleza del acto excepcionante no elimina la necesidad de que la
posibilidad que con la excepción se abre se adecue, sin embargo, a las reglas de
ordenación urbanística que las Administraciones competentes hayan establecido, salvo en
aquellos casos en los que la autorización se ampare en un título competencial que, como
los enumerados en los párrafos 4.º, 20 ó 21 del apartado 1.º del art. 149, dotan a la
decisión del Estado de un valor absoluto, o en los que el Consejo de Ministros haga uso
de la facultad que le confiere el art. 180 de la Ley del Suelo, cuya acomodación a la
Constitución declaramos en la STC 56/86. Sólo en estos casos, en efecto, puede imponerse
la voluntad del Estado a la competencia autonómica sobre ordenación del territorio. Por
lo demás, aun en esos supuestos, tal competencia no queda abolida, y una vez que la
Administración competente ha acomodado el planeamiento urbanístico preexistente para
hacerlo compatible con la decisión estatal, también en ellos deberá acomodarse a ese
planeamiento la realización de las actuaciones autorizadas, según el párrafo final que
el precepto establece." Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 3.D.c)