Artículo 26.
1. Los usos permitidos
en la zona de servidumbre de protección estarán sujetos a autorización de la
Administración del Estado, que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en la presente
Ley, y en las normas que se dicten, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, pudiéndose establecer las condiciones que se
estimen necesarias para la protección del dominio público.
(Apartado declarado inconstitucional y, por consiguiente, nulo, por la Sentencia
del Tribunal Constitucional 149/91)
2. Si la actividad solicitada estuviese vinculada
directamente a la utilización del dominio público marítimo-terrestre será necesario,
en su caso, disponer previamente del correspondiente título administrativo otorgado
conforme a esta Ley.
Notas:
- "El art. 26.1 atribuye a la
Administración del Estado la potestad de autorizar los usos permitidos en la zona de
servidumbre de protección, autorización que se otorgará con sujeción a lo dispuesto en
la propia Ley y, en su caso, a las normas que se dicten para la protección de
determinados tramos de costa. La previsión debe reputarse contraria al orden
constitucional de distribución de competencias, pues se trata de una competencia de
carácter ejecutivo ajena a las constitucionalmente reservadas al Estado y que se engloba,
por su contenido, en la ejecución de la normativa sobre protección del medio ambiente o
en la ordenación del territorio y/o urbanismo de competencia exclusiva de las Comunidades
Autónomas. Corresponderá, pues, ejercitar esa potestad autorizatoria a los pertinentes
órganos de las Comunidades Autónomas o, en su caso, a los Ayuntamientos que, como es
obvio, deberán ajustarse a la normativa estatal, incluida la que se dicte para la
protección de determinados tramos de costa prevista en el art.
22 de la Ley, así como a la que, en su caso, resulte de la legislación autonómica y
de los correspondientes instrumentos de ordenación, cuya infracción podrá ser
eventualmente corregida por la jurisdicción correspondiente. Nada hay que objetar, sin
embargo, al apartado 2 de este art. 26, por cuanto la exigencia de contar previamente con
el correspondiente título administrativo otorgado conforme a lo dispuesto por la propia
Ley se justifica en la directa utilización del dominio público, debiendo quedar remitida
la cuestión, en todo caso, al examen del título III de esta Ley.".
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 3.D.d)