SECCIÓN 2. SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
Artículo 27.
1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja
de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar.
Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para
los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.
2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha
anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.
3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras
a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona
de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale por
la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos
marítimos.
Notas:
- "La previsión de la llamada
servidumbre de tránsito (art. 27) no ofrece reparo desde la consideración del orden
constitucional de distribución de competencias. Se trata de una efectiva servidumbre
legal justificada por la defensa del uso general del dominio público marítimo-terrestre
que a la titular de ese dominio corresponde hacer efectiva, por lo que tampoco la
posibilidad de ampliar su anchura en lugares de tránsito difícil o peligroso en lo que
resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros, merece tacha de inconstitucionalidad
alguna. El reproche de inconstitucionalidad más intenso se centra, no obstante, en el
apartado 3, al reclamarse la intervención de las Administraciones autonómicas en la
fijación de la sustitución de la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones
análogas como consecuencia de la ocupación de la zona por obras a realizar en el dominio
público marítimo-terrestre. La atribución a la Administración del Estado de la
potestad para fijar el trazado de una nueva servidumbre de tránsito en el excepcional
supuesto de ocupación por obras de la ordinaria, no vulnera, sin embargo, las
competencias autonómicas sobre ordenación del litoral y/o del territorio, pues por su
objeto jurídico se trata aquí también de una medida directamente dirigida a la defensa
del uso general del dominio público marítimo-terrestre y a la vigilancia del litoral en
los términos ya expuestos, de manera que al titular del mismo corresponde tal
determinación." Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 3.E)