SECCIÓN 3. SERVIDUMBRE DE ACCESO AL MAR
Artículo 28.
1. La servidumbre de acceso público y gratuito al mar
recaerá, en la forma que se determina en los números siguientes, sobre los terrenos
colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura
que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.
2. Para asegurar el uso público del dominio público
marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del
litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la
previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público
marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico
rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200
metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su
terminación.
3. Se declaran de utilidad pública a efectos de la
expropiación o de la imposición de la servidumbre de paso por la Administración del
Estado, los terrenos necesarios para la realización o modificación de otros accesos
públicos al mar y aparcamientos, no incluidos en el apartado anterior.
4. No se permitirán en ningún caso obras o instalaciones
que interrumpan el acceso al mar sin que se proponga por los interesados una solución
alternativa que garantice su efectividad en condiciones análogas a las anteriores, a
juicio de la Administración del Estado.
Notas:
- "La llamada servidumbre de acceso
al mar que establece el art. 28 es medida indispensable para la efectividad de la defensa
del uso general del dominio público marítimo-terrestre, por lo que la imposición a los
planes y normas de ordenación territorial y urbanística de unos mínimos destinados a
garantizar suficientes accesos al mar y aparcamientos no puede estimarse vulneradora de
las competencias autonómicas, que encuentran aquí un límite constitucionalmente
legítimo al estar amparado en la condición demanial de los bienes a los que sirve esa
limitación y en la titularidad estatal de los mismos.
No hay tampoco, en efecto, tal como señala el Abogado del Estado,
infracción de la garantía expropiatoria al imponer esos mínimos relativos al acceso
peatonal y tráfico rodado en las zonas urbanas y urbanizables (apartado 2), pues
corresponde a los planes urbanísticos de acuerdo con la Ley, delimitar su contenido del
ius aedificandi que corresponde al propietario, razón por la cual ninguna expropiación
cabe apreciar en este caso. Buena prueba de lo que se afirma es, por otro lado, la propia
previsión del apartado 3, según la cual se declaran de utilidad pública, a efectos
expropiatorios por la Administración del Estado, «los terrenos necesarios para la
realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, no
incluidos en el apartado anterior», pues es evidente que, en estos casos, se trata de una
actuación sobre la propiedad ya delimitada previamente en su contenido por el
correspondiente plan, lo que sí comporta un sacrificio patrimonial individualizado que
sólo puede materializarse mediante la correspondiente indemnización expropiatoria.
En relación precisamente a este
apartado 3, debe señalarse que la posibilidad de que sea la Administración del Estado la
que declare la utilidad pública de la expropiación de los terrenos necesarios para
realizar o modificar otros accesos públicos al mar y aparcamientos tampoco supone
extralimitación competencial alguna, dada la competencia estatal para garantizar la
efectividad del uso público general del dominio público marítimo-terrestre. Ello no
significa, por lo demás, que las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus competencias
sobre ordenación del territorio y urbanismo no puedan hacer uso de la potestad
expropiatoria, pues como ya se declaró en la STC 37/86 (fundamento jurídico 6.º), «la
reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa
no excluye que por Ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias
competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa,
determinando las causas de expropiación o los fines de interés público a que aquélla
deba servir».
Por último, el mismo fundamento que
legitima los apartados del art. 28 ya examinados, ampara lo dispuesto en su apartado 4, a
lo que cabe añadir, tal como puntualiza el Abogado del Estado, su analogía con el art.
545 del C.C., y, por tanto, su carácter de norma materialmente reconducible a la
competencia estatal ex art. 149.1.8 C.E. Como es evidente, la actuación de la
Administración del Estado en uso de esa competencia que deriva de su obligación de
garantizar el uso común está sometida al control de los Tribunales."
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 3.F)