CAPÍTULO III. OTRAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
Artículo 29.
1. En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse
la aportación de áridos a sus desembocaduras. Para autorizar su extracción, hasta la
distancia que en cada caso se determine, se necesitará el informe favorable de la
Administración del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio público
marítimo-terrestre.
2. Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de
influencia, quedarán sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta,
cesión o cualquier otra forma de transmisión, a favor de la Administración del Estado,
para su aportación a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se declaran
de utilidad pública a los efectos de su expropiación, total o parcial en su caso, por el
departamento ministerial competente y de la ocupación temporal de los terrenos
necesarios.
Notas:
- "Del art. 29.1 se impugna la
facultad que se otorga a la Administración del Estado para emitir un informe que habrá
de ser favorable para autorizar la extracción de áridos, pues se considera que esa
facultad excede de la competencia que al Estado reserva el art. 149.1.23 C.E.
Pues bien, ese informe favorable, que
será requerido para autorizar la extracción de áridos en los tramos finales de los
cauces y en la distancia que en cada caso se determine, y que ha de referirse a la
incidencia que la solicitada autorización de extracción pueda tener en el dominio
público marítimo-terrestre, viene a garantizar el mantenimiento de la integridad física
de tal dominio y, en consecuencia, ha de considerarse como una facultad dimanante de la
titularidad sobre él.
De otra parte, y por razón también
aquí de la titularidad de ese dominio público, resulta plenamente ajustada al orden
constitucional de competencias la previsión de un derecho de tanteo y retracto a favor de
la Administración estatal en las operaciones de venta, cesión o cualquier otra forma de
transmisión de los yacimientos de áridos enclavados en la llamada zona de influencia
(art. 29.2), pues aun cuando no cabe apelar a la competencia estatal que dimana del art.
149.1.8 C.E. a fin de justificar potencialmente tal previsión, ya que no se aborda
regulación alguna de las instituciones jurídicas del tanteo y retracto, sino el simple
establecimiento o constitución en favor de la Administración -aquí estatal- de un
derecho (STC 170/89, fundamento jurídico 6.º), lo cierto es que ese derecho no puede ser
ejercitado sino para la aportación de áridos a las playas. Es, por tanto, plenamente
coherente con la condición demanial de los bienes marítimo-terrestres la atribución a
su titular -el Estado- de medios jurídicos que sin exageración alguna, pueden considerar
necesarios para la preservación de las características físicas de tales bienes.
Por lo demás, y en relación con la
previsión contenida en el segundo inciso de este mismo apartado 2, valen las razones ya
dadas respecto del apartado 3.º del art. 28."
Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91
(fundamento jurídico 3.G)