TÍTULO I. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE
CAPÍTULO I. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 3.
Son bienes de dominio público marítimo-terrestre
estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:
- 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:
- a. La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada
o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores
temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva
equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio
donde se haga sensible el efecto de las mareas.
Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales,
esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y
reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.
- b. Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y
guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la
acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.
- 2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y
regulados por su legislación específica.
- 3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y
regulados por su legislación específica.
Notas:
- "Los recursos que postulan la declaración de
inconstitucionalidad de este precepto, suscritos por el Gobierno Vasco y el Consejo
Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no basan su impugnación en la transgresión de
norma alguna de delimitación competencial, sino en la violación del principio de
seguridad jurídica que implica la utilización de un criterio («hasta donde alcanzan las
olas en los mayores temporales conocidos») que se aparta de los utilizados en leyes
anteriores, puede variar con el transcurso del tiempo y no coincide con su contenido que
las instituciones garantizadas por la Constitución tienen en la conciencia social. Con
estos argumentos, viene a coincidir el utilizado por la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares que, sin embargo, no demanda la inconstitucionalidad de este precepto, al
sostener que los conceptos utilizados en el art. 132.2 de la Constitución deben ser
entendidos de acuerdo con las definiciones legales vigentes en el momento de la
promulgación de aquélla.
Que la nueva Ley utilice para la delimitación de la zona
marítimo-terrestre una definición distinta de un concepto ya utilizado por leyes
anteriores sobre la materia, no es, ciertamente, razón alguna que abone su
inconstitucionalidad. Una cosa es que las Instituciones públicas o los Institutos de
Derecho privado constitucionalmente garantizados no puedan ser modificados en términos
que afecten a su contenido esencial, de manera que, aun conservándose la antigua
denominación, ésta venga a designar un contenido en el que la conciencia social no
reconoce ya la Institución garantizada y otra bien distinta que el legislador no pueda
modificar las definiciones o los criterios definitorios de realidades naturales, no
jurídicas, a las que la Constitución alude.
La Constitución, al facultar al legislador para determinar qué bienes
han de formar parte del dominio público estatal, determina por sí misma (imponiendo con
ello al legislador la obligación de incluirlos en el demanio) que en todo caso formara
parte de él la zona marítimo-terrestre y las playas, pero como es evidente, no pretende
atribuir a estos conceptos otro contenido que el de su valor léxico, ni eleva a rango
constitucional las definiciones legales previas. El legislador, al definirlos con mayor
precisión para establecer una más nítida delimitación del demanio, que es una de las
finalidades plausibles de la Ley impugnada, no puede ignorar este valor léxico, pero,
ateniéndose a él, es libre para escoger los criterios definitorios que considere más
convenientes.
Es claro que el criterio ahora utilizado, como todo criterio que hace
referencia al cambio en el tiempo, adolece de una cierta imprecisión, puesto que puede
modificarse nuestro conocimiento del pasado y no tenemos el del porvenir. No puede
tacharse, sin embargo, en modo alguno de irracional o caprichoso, ni se aparta en nada de
la noción genérica de la zona marítimo-terrestre como zona en donde el mar entre en
contacto con la tierra emergida, ni, por último, difiere sustancialmente de los empleados
con anterioridad. Determinar cuál es el punto donde alcanzan «las olas en los mayores
temporales conocidos» no entraña mayor dificultad que fijar aquél a donde llegan «las
mayores olas de los temporales», que era el criterio acogido por las Leyes de Puertos de
1880 y 1928, ni siquiera cuando el sustantivo «temporal» se acompaña del adjetivo
«ordinario» como hizo la Ley de Costas de 1969, pues también este adjetivo, con el que
se aludía a la habitualidad o frecuencia, lleva a distintas soluciones en función de
cuál sea el período de tiempo considerado y de los que por frecuencia quiera entenderse.
Es posible que el nuevo criterio lleve a considerar como partes del
demanio fincas que anteriormente no lo integraban, pero el problema que de ello pueda
resultar en nada afecta a la constitucionalidad del precepto que ahora analizamos y habrá
de ser tratado, en su caso, al estudiar la impugnación dirigida contra las Disposiciones
transitorias. ". Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 (fundamento jurídico 2.A)